JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-21/2011.

 

ACTOR:  PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO Y FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de agosto de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente ST-JRC-21/2011, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el juicio de inconformidad registrado bajo el número de expediente JIN-04-PRI-006/2011.

 

RESULTANDO

 

I. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, para el periodo constitucional 2012-2016, entre ellos, el de Agua Blanca de Iturbide.

 

II. Cómputo municipal. El seis de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide, realizó el cómputo atinente, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. (fojas 65 a 74 y 88 del cuaderno accesorio).

 

El cómputo municipal mencionado arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2750

Dos mil setecientos cincuenta.

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1949

Mil novecientos cuarenta y nueve.

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

91

Noventa y uno.

VOTOS NULOS MÁS PLANILLAS NO REGISTRADAS

83

Ochenta y tres.

VOTACIÓN TOTAL

4873

Cuatro mil ochocientos setenta y tres

 

III. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados señalados en el numeral anterior, el diez de julio de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, a través de María Isabel Islas Gómez, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide, promovió juicio de inconformidad, el cual fue registrado bajo el número de expediente JIN-04-PRI-006/2011 (fojas 7 a 49 del cuaderno accesorio), y resuelto el veintinueve de julio de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el que se confirmaron los resultados, y la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional. (fojas 118 a 137 del cuaderno accesorio).

 

Dicha resolución le fue notificada al actor el treinta de julio del año en curso. (foja 137 reverso, del indicado cuaderno accesorio).

 

IV. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dictada en el expediente JIN-04-PRI-006/2011; el tres de agosto de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve. (fojas 05 a 53 del cuaderno principal).

 

V. Recepción. En la misma data, la autoridad responsable remitió la demanda y el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañados del informe circunstanciado correspondiente y demás anexos.(fojas 2 y 3 del cuaderno principal).

 

VI. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-21/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-524/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

VII. Tercero interesado. El cinco de agosto del presente año, a las dieciocho horas con once minutos, Federico Raziel González Barrón, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide, presentó escrito mediante el que comparece como tercero interesado en el juicio de mérito, quien manifestó lo que a su derecho convino.

 

VIII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante auto de ocho de agosto del año que trascurre, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y formuló requerimiento al órgano responsable a fin de que informara y remitiera diversa documentación relacionada con el trámite del juicio que ahora se resuelve.

 

IX. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. El diez de agosto del presente año, el magistrado instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento que antecede; y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 86, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con motivo de la elección municipal celebrada el pasado tres de julio, a efecto de renovar a los integrantes del ayuntamiento de Agua Blanca de Iturbide, en la citada entidad federativa, que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que el actor a foja 40 de su escrito de demanda (foja 46 del expediente principal), señala que solicito de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de  Hidalgo…”; sin embargo, tal invocación debe entenderse a un error en la cita de la autoridad, de parte del enjuciante; pues como ha quedado expuesto en el apartado que antecede, es a esta Sala Regional a la que le corresponde la competencia para conocer del presente asunto; además de que no se advierte una clara intención del enjuciante de que sea la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la que conozca del juicio de marras.

 

Lo anterior es así, porque en el encabezado de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se desprende la intención del partido actor de que este juicio sea resuelto por esta Sala Regional, tal como se aprecia de la transcripción siguiente:

 

“MAGISTRADOS QUE INTEGRAN

LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE

A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERAL(sic)

P R E S E N T E.”

 

Aunado a lo anterior, del escrito de presentación de la demanda, que obra a foja 5 del expediente principal, se desprende lo siguiente (énfasis añadido en la presente ejecutoria):

 

“…

Que en nombre y representación del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, 86, 87, párrafo 1, inciso b) y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover Juicio de Revisión Constitucional Electoral para impugnar la sentencia emitida el día 29 de julio del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente identificado con la clave alfanumérica JIN-04-PRI-006/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, A ESTE H. TRIBUNAL, solicito:

 

SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir a la brevedad a la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de demanda junto con el expediente respectivo y comunicar a dicho órgano jurisdiccional federal que tengo reconocido el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo y por ese H. órgano jurisdiccional local.

…”

 

De la transcripción anterior, se desprende la intención de la parte actora de que el escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral se remitiera a esta Sala Regional para que lo resolviera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral relacionados, entre otras, con las elecciones de las autoridades municipales, como en el caso que nos ocupa.

 

Acorde con lo señalado, puede apreciarse que en el propio escrito de demanda, la parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional estima que el hecho de que a foja 40 de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se invoque a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación obedece a un error en la cita de la autoridad, sin que de tal imprecisión se pueda desprender la intención de controvertir la competencia de esta Sala Regional para conocer y resolver el presente asunto.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Como una cuestión previa al estudio de fondo, es menester analizar si en el caso concreto, se actualiza alguna causal de improcedencia, por ser su examen de estudio preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia, señala que el presente juicio debe desecharse de plano, en virtud de que no se viola en perjuicio del actor ninguna disposición constitucional y mucho menos se ha cometido en su agravio violación alguna que pudiere calificarse como determinante para que la parte actora ocurriera ante esta Sala Regional a promover el juicio de mérito.

 

La causal invocada por el tercero interesado debe desestimarse, en atención a que el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia, se satisface toda vez que, en su escrito de demanda, el actor se duele de la violación a los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 02/97, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 354 y 355 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral. ”

 

Por otra parte, también se cumple con el requisito de determinancia, porque en el caso se satisface el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, porque el demandante pretende la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo, por diversas irregularidades que en su concepto afectaron la libertad del sufragio; de tal suerte que, de resultar fundada la mencionada pretensión, generaría que la elección objeto de impugnación, sea anulada.

 

En ese sentido, los alegatos aducidos por el tercero interesado devienen infundados.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se precisa.

 

1. Forma. La demanda del presente juicio, se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide, en la que se identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que en concepto del actor le ocasiona la resolución reclamada; por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada, le fue notificada personalmente al actor, el día treinta de julio de dos mil once, y la demanda fue presentada el tres de agosto siguiente; por lo que es inconcuso que el presente juicio fue promovido oportunamente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y coaliciones; en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Yuceiby Tellez Ayala, en su carácter de representante propietaria ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide.

 

Sustenta lo anterior, el reconocimiento que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, del carácter con que se ostenta la representante del Partido Revolucionario Institucional, así como la certificación del dos de agosto del año en curso emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, misma que le reconoce tal calidad; documental a la que se le concede valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie; toda vez, que para combatir la sentencia reclamada, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

5. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal y como se mencionó en el considerando segundo de esta sentencia, el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la citada ley adjetiva, se encuentra satisfecho.

 

6. La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. Por cuanto hace al requisito en comento, también se satisface, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.

 

7. La reparación solicitada es factible. Por último, la reparación solicitada por el enjuiciante es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente previstos, en razón de que los miembros electos de los ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, tomarán posesión de sus cargos el dieciséis de enero de dos mil doce, en términos de lo establecido por el artículo noveno transitorio del Decreto Número 209, que reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, el seis de octubre de dos mil nueve.

 

En cuanto al tercero interesado.

 

a) Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, compareció Federico Raziel González Barrón, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en Agua Blanca de Iturbide, en su calidad de tercero interesado, toda vez que así se desprende de la razón de retiro de la cédula de notificación en estrados, realizada por la responsable; de ahí que se cumpla con el requisito de haber comparecido de forma oportuna.

 

b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el compareciente acredita su personería con la certificación de cinco de agosto del presente año, expedida por el Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y en su escrito de comparecencia se advierte que el Partido Acción Nacional tiene un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

CUARTO. Sentencia impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en lo que interesa, son las siguientes:

 

“RESULTANDOS

 

1.- ANTECEDENTES. De la narración de los hechos en la demanda y las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a).- La jornada electoral para renovar Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo se llevó a cabo el día domingo 3, tres de julio del año 2011, dos mil once.

 

b).- El cómputo en el Consejo Municipal Electoral de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, se llevó a cabo el día 6, seis de julio del año en curso, asentándose en el Acta de Sesión correspondiente los resultados siguientes:

 

Municipio

Votos Válidos

Nulos + No Reg.

Votos Totales

Agua blanca de Iturbide

2,750

1,949

91

4,790

83

4,873

 

c).- Inconforme con los resultados consignados en el acta de la sesión de cómputo municipal, la consecuente declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional del municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, con fecha 10, diez de julio de 2011, dos mil once, se recepcionó en el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, Juicio de Inconformidad promovido por María Isabel Islas Gómez, quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Consejo, solicitando la nulidad de la elección de fecha 03, tres de julio año 2011, dos mil once, exponiendo lo que consideró conveniente.

 

2.- Con fecha 10, diez de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el escrito de María Isabel Islas Gómez, mediante el cual interpuso el Juicio de Inconformidad señalado en el párrafo precedente.

 

3.- Con fecha 11, once de julio del año en curso, se ordeno registrar el presente juicio en el Libro de Gobierno de este Órgano Judicial, bajo el número JIN-04-PRI-006/2011.

 

4.- Por auto de la misma fecha, por cuestión de turno y mediante oficio TEEH-SG-093/2011, el presente Juicio fue asignado a la ponencia del Magistrado Alejandro Habib Nicolás.

 

5.- Con fecha 26, veintiséis, de julio del presente año, se tuvo por radicado y admitido a trámite, abriéndose la instrucción del mismo, teniéndose por expresados los conceptos de agravios respectivos, además de tenerse por apersonado al tercero interesado, Partido Acción Nacional con su escrito correspondiente; sustanciado en su totalidad el expediente, se declaró el cierre de instrucción y finalmente se ordenó su listado, poniéndose en estado de resolución, misma que hoy se pronuncia sobre las base de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

 

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24 fracción IV, 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 20, 23, 73, y 78 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 101 y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

II.- LEGITIMACIÓN. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover el juicio de inconformidad interpuesto, toda vez que el artículo 79 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que este medio de impugnación debe ser promovido por los partidos políticos, además dicho instituto político cuenta con registro nacional y consecuentemente con reconocimiento ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, como lo dispone el artículo 22 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y participó en el proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos de esta entidad federativa.

 

III.- PERSONERÍA: El artículo 79 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los partidos políticos están legitimados para interponer el Juicio de inconformidad, a través de sus representantes debidamente acreditados ante los Consejos Distritales o Municipales respectivos. En autos consta que en el Acta de la Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, celebrada con fecha 3, tres de julio del año en curso, se reconoció a María Isabel Islas Gómez como representante del Partido Revolucionario Institucional; documental pública a la que en cumplimiento delo dispuesto por los artículos 15 fracción I inciso b) y 19 fracción I) de la Ley adjetiva Electoral, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene debidamente acreditada la personería con la que actúa, y por cumplido lo precisado en el artículo 10 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de fondo de los agravios hechos valer por María Isabel Islas Gómez, es obligación de este Tribunal Electoral analizar, si en su caso, se actualiza alguno de los presupuestos procesales señalados como causales de improcedencia, toda vez que su estudio es de orden público y preferente.

 

En apoyo de lo anterior, se cita la Tesis de Jurisprudencia emitida por la entonces Sala Central, de la Primera Época, identificable con la clave SC1ELJ 05/91, que establece:

 

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SC-I-RI-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-021/91. Partido Acción Nacional. 22-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.”

 

En consecuencia, se procede al estudio de las causales de improcedencia especificadas en el artículo 11 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la especie pudieran actualizarse, por lo que se analizan de manera exhaustiva las constancias que obran en el presente expediente.

 

La fracción I del artículo 11 de la Ley en cita establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharan de plano cuando en los escritos en los que se interpongan los medios de impugnación, no se satisfaga alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 de esta ley o uno de los previstos para cada recurso en particular; por lo que visto el contenido del recurso de inconformidad que se resuelve se ha verificado que cumple con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Adjetiva de la Materia.

 

A su vez, el artículo 80 de la Ley invocada establece:

 

“Articulo 80.- El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el Artículo 10 de esta Ley, los siguientes:

 

I).- Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente; si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas; II).- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas; III).-El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital o Municipal; y IV) La conexidad, en su caso que guarde el Juicio con otras impugnaciones.”

 

Adicionalmente, el artículo 81 del citado ordenamiento legal dispone que el juicio deberá interponerse ante el Consejo General, Distrital o Municipal, según el cómputo que se impugne. El medio de impugnación que se resuelve, cumple con dicha disposición puesto que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, es decir, se presentó ante la autoridad responsable.

 

En consecuencia, una vez que se ha analizado el contenido del medio de impugnación interpuesto y verificado que han sido satisfechos los requisitos generales y especiales del recurso de inconformidad se concluye que no se actualiza causal alguna de improcedencia.

 

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera que es menester entrar al estudio de los hechos y agravios expresados por el recurrente de la siguiente manera:

 

V. ESTUDIO DE FONDO. En inicio, es pertinente indicar que este Tribunal Electoral procede al estudio de los argumentos de agravios expresados por la parte recurrente, en el entendido que ello se realiza bajo la condicionante de que el impugnante señale con claridad la causa de pedir, esto es, que precise la lesión, agravio o concepto de violación que desde su punto de vista, le cause el acto que se impugna, así como los motivos origen de ello.

 

Criterio que encuentra fundamento, en la Jurisprudencia S3ELJ 03/2000, integrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe imperar en toda resolución y que impone al juzgador la obligación de analizar todos y cada uno de los planteamientos constitutivos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede también al análisis de las probanzas aportadas, lo anterior, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, orientadora en el caso concreto y que prevé:

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procésales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.”

 

PRIMER AGRAVIO.- De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la promovente impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, y solicita la nulidad de la elección realizada el día 03, tres de julio del año en curso, para renovar a los integrantes del Ayuntamiento citado, toda vez que a su decir se actualiza la fracción V del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se cometieron violaciones en forma generalizada en la jornada electoral y las mismas fueron determinantes para el resultado.

 

La inconforme argumenta que hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral porque se vulneró el principio de legalidad, al llevarse a cabo una compra generalizada de votos, a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la Presidencia Municipal de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, ya que a su decir el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales; significativos apoyos a la compra demedicamentos; apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos; apoyos al deporte con uniformes, utilería; y apoyos al campo con subsidio a la semilla así como fertilizante.

 

Aduce también la impetrante que es determinante la compra de votos, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 801 votos, el candidato del Partido Acción Nacional entregó al menos 464 tarjetas denominadas “La cumplidora”, y que dicho número de tarjetas multiplicándolas por 4 ocupantes por hogar, dato que obtuvo la promovente del INEGI de su último censo de población 2010, se estima un potencial de 1856 votos emitidos a favor del candidato del Partido Acción Nacional en el citado Municipio.

 

Ahora bien, en la especie, la parte promovente ofreció como únicas probanzas de su parte, las siguientes:

 

a) Documental privada. Consistente en original de la hoja que contiene adjunto una tarjeta sin nombre denominada LA CUMPLIDORA, misma que en la parte de atrás de la hoja se señala el número 464 escrito a mano.

 

b) Documental privada. Consistente en copia simple de una tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, sin apreciarse nombre ni número.

 

c) Documental privada. Consistente en copia simple de la tarjeta denominada LA CUMPLIDORA, a nombre de Andrea López Cordero, sin apreciarse número.

 

d) Documental pública. Consistente en copia del acta de sesión del consejo municipal del día de la jornada electoral.

 

e) Documental pública. Consistente en el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

f) La presuncional. En sus dos aspectos, legal y humano.

 

g) La instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que obra dentro del expediente. Por su parte, el Tercero Interesado en su escrito respectivo, en lo medular sostiene lo siguiente:

 

“…que éste Tribunal Electoral Local, declare improcedente el Medio de Impugnación interpuesto por el partido político actor e infundados los agravios manifestados en el mismo…; De los hechos que dice el actor causarle agravio, se duelen del supuesto reparto el día de la jornada  lectoral de la denominada tarjeta cumplidora, hechos que como quedo demostrado no se acreditan ya que solamente existen pruebas indiciarias que deben ser adminiculadas con otros elementos de convicción a efecto de generar certeza plena del hecho irregular del que se duelen…; No exhibe prueba alguna la actora que vincule la supuesta entrega de lo que denomina tarjeta La Cumplidora, con simpatizantes, militantes, candidatos o equipo de campaña de mi representada, por lo que se niega el reparto de la misma el día de la jornada o previa a la misma…; no es determinante ya que no se acredita mediante los medios probatorios ofrecidos que se haya ofuscado la libertad del sufragio de los electores en mayor número que la diferencia entre el primer y el segundo lugar…”

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación del agravio y hechos aducidos en la causal de nulidad de elección, a continuación ésta será estudiada.

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de elección, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido  Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de elección de que se trate, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después determinada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de elección está previsto el elemento determinante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para declarar la nulidad de la elección, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si constituyen o no violaciones sustanciales y generalizadas en la jornada electoral que resulten determinantes para el resultado de la votación; y que pongan en riesgo alguno de los principios rectores del Proceso Electoral, los que en el caso concreto deberá establecer las condiciones de la legalidad de los actos.

 

Se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación en la elección, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneraron los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley electoral locales prevén para las elecciones democráticas; tutelados por la respectiva hipótesis normativa.

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta autoridad considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si se cometieron violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral, que den lugar a decretar la nulidad de la elección cuya validez se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa.

 

El partido político inconforme hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la nulidad de elección.

 

Para efectos de determinar si se actualiza la causal de nulidad de elección, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta.

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 41 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en las fracciones de la I a la IV, se contienen las causas de nulidad de elección consideradas específicas.

 

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la elección.

 

Por otra parte, la fracción V de dicho normativo, prevé una causa de nulidad genérica de elección diferente a la enunciada en los incisos que le preceden, ya que aún cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la elección), poseen elementos normativos distintos.

 

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal prevista en la fracción V del artículo 41, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los siguientes:

 

1) Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral; respecto de las violaciones a que alude el primer elemento debe entenderse cualquier transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada, además tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causales de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los Principios Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Por ello, el Tribunal Electoral local como garante de los actos electorales se sujeta invariablemente a tales principios en donde debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

 

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de elección es indispensable que las violaciones ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla y que estas sean generalizadas, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.

 

Por lo que la causal "genérica" de nulidad de la elección sanciona la comisión de "violaciones sustanciales en la jornada electoral", por lo tanto la Causa de Nulidad “genérica” sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales de la materia.

 

2) Que las violaciones sean sustanciales. Este elemento debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.

 

3) Que dichas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

 

4) Que sean determinantes para el resultado de la elección; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

Elemento normativo que se encuentra sustentado por la tesis relevante emitida por la Sala Superior, con número S3EL 031/2004, ubicada a páginas 725 y 726 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes que comprende del año 1997 al 2005, que al rubro dice: NULIDAD DE ELECCIÓN, FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.”

 

5) Finalmente que no exista razón alguna para imputar tales irregularidades al partido inconforme.

 

Precisado lo anterior, respecto de este motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste la razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral, el cual establece que "el que afirma está obligado a probar"; es decir, el inconforme debe acreditar que exista la violación que aduce y que ésta resulta determinante, poniendo en duda la certeza de la votación.

 

Ahora bien, del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del consejo municipal del día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondientes al Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que toca a las documentales privadas consistentes en el original de la hoja que contiene adjunto una tarjeta sin nombre denominada “La cumplidora” y dos copias simples de las tarjetas señaladas, la primera sin nombre y la otra de Andrea López Cordero; así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción I y II de la ley adjetiva.

 

De las pruebas que obran en el expediente, contrariamente a lo que afirma el partido inconforme, no se desprende que haya ocurrido violación alguna, ya que no se aprecia que exista irregularidad y que se haya condicionado el voto o comprado con la entrega de las tarjetas denominadas “La cumplidora” o de algún otro beneficio, aunado a que no se desprende de dichos medios probatorios ninguna persona realizando las actividades que refiere la impetrante en su motivo de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito impugnativo, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas “LAS CUMPLIDORAS”, y los lugares en donde sucedieron los hechos, con la finalidad de comprar el voto.

 

Por lo tanto, resultan insuficientes las probanzas ofrecidas, al no encontrarse adminiculados con otros elementos convictivos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan, y que valoradas por este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, como se estipula en numeral 19, de  la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se demuestran los presuntos hechos que originan el agravio a la parte recurrente; y no generan convicción sobre la veracidad de los mismos, por lo tanto, el partido político inconforme debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que no ocurre en el presente caso.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos que contempla la causal en estudio, resulta INFUNDADO E INOPERANTE el agravio que vierte el partido inconforme.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la promovente impugna en forma concreta la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, sin mencionar más al respecto, tal y como se transcribe a continuación.

 

“De igual manera deberá tomarse en consideración la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Como se puede observar, la inconforme considera que deberá estudiarse una causal específica en la cual no señala si en una o varias casillas solicita la nulidad de la votación, no menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin argumentar más al respecto, esto es, si en una o varias casillas se ejerció violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la directiva de casilla o de los electores, del tal manera que se afectara la libertad y el secreto del voto, tal y como lo estipulan los artículos 40 fracción VIII y 80 fracción II de la ley adjetiva electoral, que se señalan a continuación:

 

“Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(…)

VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o  articular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;

 

“Artículo 80.- El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el Artículo 10 de esta Ley, los siguientes:

(…)

II.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.”

 

Ahora bien, por lo que hace a la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas impugnadas, se debe acreditar los supuestos normativos determinados y delimitados por el texto legal, por lo que se requiere para su configuración la actualización de las hipótesis siguientes:

 

a) Que exista violencia.

 

b) Que la violencia física o presión se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

 

c) De tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión, es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o secreto del voto,  siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisado las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En consecuencia, al ser lo único manifestado por la inconforme en la causal especifica de nulidad invocada y al no reunir los requisitos señalados en los artículos precedentes, resulta INATENDIBLE el agravio esgrimido.

 

Por lo antes considerado, ante lo infundado de los motivos de inconformidad esgrimidos se CONFIRMAN los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la declaración de validez de la elección del Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 24 fracción IV, 99 apartado C fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4 fracción III, 5, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 23, 25, 27, 40 fracción VIII, 41 fracción V, 72, 73, 78 , 87 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 104 y 109 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se :

 

RESUELVE

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, ha sido y es competente para conocer, tramitar y resolver el presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se tiene por reconocida la personería de María Isabel Islas Gómez como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. En virtud de lo expuesto y fundado en el cuerpo de la presente resolución, los agravios esgrimidos en el juicio de Inconformidad interpuesto por María Isabel Islas Gómez en representación del Partido Revolucionario Institucional se declaran como INFUNDADO E INOPERANTE el primero e INATENDIBLE el segundo.

 

CUARTO. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, así como la Declaración de Validez de la Elección del Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla del Partido Acción Nacional; en tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el próximo 16, dieciséis de enero de 2012, dos mil doce, en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, del decreto de reforma de fecha 6, seis de octubre de 2009, dos mil nueve.

 

 

QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Fuente de Agravio, lo constituye la Resolución de fecha 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Gobierno del Estado.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los Artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 y 127 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 5, 140, 141 y 142 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; 9, 21, 35 y 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigentes en esta Entidad Federativa.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, en el considerando III de la sentencia que se recurre, en los que, al analizar los agravios expresados en el Recurso de Revisión, se apartó de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar.

 

EL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN DE NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL, EN TOTAL DESAPEGO A LOS PRINCIPIOS DEMOCRATICOS. PUES INFRINGIÓ EL ARTÍCULO PRIMERO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL 85 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

 

Causa agravio la sentencia dictada por los CC. Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que la misma constituye sólo una expresión formalista que no hizo en ningún momento pronunciamiento alguno, respecto a las disposiciones normativas, de índole internacional, constitucional y legales, en materia de democracia y derechos humanos, que se hicieron valer oportunamente en el Juicio de Inconformidad que ahora ante esta instancia se recurre; habiéndose el referido órgano jurisdiccional, limitado únicamente su actuar, en aspectos meramente formales.

 

De tal manera, que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo,  infringe lo dispuesto en el artículo 1°, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en ella se establece la obligación de toda autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad a los principios de universalidad, indivisibilidad y progresividad. Disposición constitucional que nos permitimos citar para mayor redundancia:

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Sin embargo, la sentencia electoral que se recurre, parte del principio falaz, de menoscabar los derechos electorales como de categoría inferior o minusválida, a los derechos humanos ya reconocidos en nuestra Constitución, contraviniendo con ello los principios de indivisibilidad y progresividad; ignorando también el Tribunal responsable, hacer cualquier valoración o pronunciamiento, respecto a los argumentos que en su momento se hicieron valer, al haberse alegado en el juicio de inconformidad, la importancia de respetar el régimen democrático, como un presupuesto necesario para la existencia y observancia de tan importantes y fundamentales derechos en cualquier sociedad estatal.

 

Así las cosas, el Tribunal como autoridad perteneciente al Estado Mexicano, no hizo en ningún momento, ejercicio alguno para respetar y proteger los derechos electorales de los ciudadanos del Municipio de Agua Blanca de Iturbide Hidalgo, tampoco efectúo ejercicio alguno para prevenir e investigar las sanciones cometidas el día de la jornada electoral y que fueron oportunamente denunciadas; infringiéndose con ello; lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, que establece:

 

Artículo 85.- Admitido el juicio y recibido en tiempo y forma el escrito de los partidos terceros interesados, el Magistrado Instructor desahogará las pruebas ofrecidas por éstos y, en su caso, solicitará al Presidente del Pleno que gire oficio para la obtención de los informes o documentos indispensables para la debida sustanciación del juicio.

 

En caso extraordinario, el Pleno del Tribunal podrá ordenar la realización de alguna diligencia para mejor proveer, siempre que ello no constituya un obstáculo para la resolución del medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por la Ley.

 

Sin embargo de las constancias del expediente conformado con motivo del Juicio de Inconformidad promovido por mi representada, no se aprecia que el Tribunal haya efectuado alguna diligencia para mejor proveer, máxime que los hechos que se le hicieron de su conocimiento, como lo fue la compra generalizada de votos a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la Presidencia municipal postulado por el Partido Acción Nacional, hizo entrega a los votantes, de tarjetas denominadas “La cumplidora”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales, significativos apoyos a la compra de medicamentos, apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos, apoyos al deporte con uniformes, utilería; así como apoyos al campo con subsidio a la semilla como fertilizante. Hechos que al ser manifestados por sí solos, dentro de este litigio, constituyen faltas graves para cualquier estado democrático que pretenda hacer promover, respetar y proteger los derechos humanos; situación que el Tribunal Electoral debió resolver como Ente del Estado obligado hacerlo y no haberse limitado lamentablemente, a un criterio formalista procesalista, como si la parte recurrente, tuviera la obligación constitucional de probar su dicho, siendo que tal imperativo, dada su trascendencia e interés público, competencia del Tribunal responsable; quien debió hacer valer su imperium, empleando todos los recursos y medios legales, hasta coactivos, para haber efectuado las diligencias para mejor proveer que le fueron necesarias, para llegar al conocimiento y verdad de los hechos.

 

Contrario a ello, el Tribunal desestima dichos argumentos y pretende legitimar su decisión, bajo el principio general de derecho recogido en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", citando para ello la tesis de jurisprudencia S3ELD 01/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Criterio que no es aplicable al caso concreto, pero que el Tribunal Electoral de Hidalgo hace suyo, como pretendiendo con ello justificar, que pueda vulnerarse cualquier falta, por el simple hecho de calificarla de "inútil", asemejándolo como algo "chico", "sin importancia", simplemente "leve".

 

De tal forma, que si este Tribunal ad quem siguiera la misma tónica del tribunal ad quom, calificaría de inútil cualquier manifestación de "compra de votos", mediante la entrega de tarjetas como “La cumplidora”, (que no tienen en si la característica de un medio de propaganda, sino de un título civil); transgrediría los imperativos constitucionales que está obligado a respetar fielmente; máxime que los Magistrados del Tribunal Electoral de Hidalgo, protestaron guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, el de la Entidad y las leyes que de ella emanaban, de conformidad a lo previsto por el artículo 155 de la Constitución del Estado libre y Soberano de Hidalgo. Transgrediendo el compromiso internacional del Estado Mexicano de promover, respetar y proteger los derechos humanos, pues con dicho criterio jurisprudencial, denota al referido órgano jurisdiccional su desconocimiento al concepto de "sociedad democrática", requisito sino qua non, para hacer valer los derechos y oportunidades de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, como lo establece el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981; o bien, conforme a los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano, en el seno de la Organización de los Estados Americanos, al haber suscrito el 11 de septiembre del 2001, la Carta Democrática interamericana, pues en ella aceptó en su artículo 7°, que "La Democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados".

 

La "compra de votos", aprovechando para ello la contraprestación ofrecida en la Tarjeta “La cumplidora”, no puede ser considerada como un hecho "inútil que no afecta lo útil", tampoco la controversia que se ventila, no debe limitarse a una cuestión de aritmética electoral, de suma y resta de votos; la causal genérica de nulidad que se hizo valer ante el Tribunal responsable, conlleva en su argumentación, hacer valer la cuestión democrática que debe imperar para el respeto a los derechos humanos; el Tribunal del Estado de Hidalgo, en su libre y autónoma determinación, pasa por alto tan importantes principios constitucionales.

 

EL TRIBUNAL ELECTORAL RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÒN DE NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL, SIN HABER REALIZADO UNA ADECUADA VALORACIÒN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, EN ESPECIAL DE LA TARJETA “La cumplidora”.

 

Se refuta la determinación del Tribunal Electoral en la forma de haber interpretado la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Hidalgo, pues el órgano jurisdiccional conlleva la carga de la prueba al candidato o partido recurrente, fundándose en el principio previsto en el artículo 18 de la citada ley, omitiendo hacer valer las atribuciones que emanaban de su competencia y obligación constitucional, consistentes en hacer valer las diligencias para mejor proveer previstas en el artículo 85 de la citada ley, en estricto apego al artículo 1°, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concretamente, el órgano jurisdiccional responsable no hizo valoración alguna respecto a la información oficial que le fue proporcionada en la página web oficial del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI), en el que se cuantifica el contexto social y económico en el que se desarrolla la jornada electoral, a efecto de entender el agravio expuesto de "compra de votos"; ni tampoco hizo relación alguna con las pruebas documentales que fueron ofrecidas, consistentes en el original de la tarjeta denominada “La cumplidora”, así como también dos copias simples de las tarjetas señaladas, la primera sin nombre y la otra a nombre de Andrea López Cordero; pues pasa por alto un elemento importante para haberle dado a dicho "indicio", el carácter de un medio de prueba que ameritaba efectuar diligencias para mejor proveer, como lo fue el que las mismas se encontraban foliadas, contrario, a ello, de haber analizado esta particularidad y con ello realizado necesariamente esas diligencias para investigar la violación de los derechos humanos en comento, el órgano jurisdiccional se aventuró afirmar que dichos medios de prueba no se apreciaba de que existiera irregularidad como haber condicionado el voto o comprado con la entrega de las citadas tarjetas, aunado a que tampoco se hubieran realizado las actividades de compra del voto. Afirmaciones que independientemente de su proposición falaz, escapan de la recurrente pretender comprobar hechos imposibles, como saber el día y la hora en que fueron repartidas, o los lugares donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar los votos, pues siguiendo el aforismo y principio general del derecho reconocidos en el artículo 14 constitucional y numeral 17 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral: "Nemo potest ad imposibilem". A ninguno puede obligarse lo imposible. Resulta por ende un absurdo el razonamiento del Tribunal para imponer dicha carga probatoria, a esta recurrente, máxima que quien cuenta con los medios para haber efectuado la investigación correspondiente lo era la autoridad y no mi representada.

 

En ese tenor, los medios de prueba ofrecidos por mi representada, no son valorados en su verdadera dimensión, quien las califica de documentales privadas, sin tomar en cuenta un elemento importante como el que las mismas se encontraban foliadas, así como el dicho de la recurrente, de que las mismas tarjetas "Cumplidoras" implicaban la entrega diversos beneficios como despensas mensuales, apoyos para la compra de medicamentos, maquinaria pesada y revestimientos gratuitos, apoyos con uniformes, utilería, al campo entre otros.

 

En ese tenor el órgano jurisdiccional no alcanza a visualizar que los documentos denominados “La cumplidora”, no son en si, propaganda electoral como pueden ser los trípticos, carteles, folletos; pues el sólo hecho de que sobre las mismas tarjetas obren un numero de folio que las individualiza, implica una característica peculiar que logra diferenciar una tarjeta de otra, aunque éstas tengan características iguales en su impresión, forma, tamaño, color, más no en el número de folio.

 

De tal manera que las tarjetas cumplidoras como medios de prueba, constituyen "títulos civiles", que inclusive se encuentran regulados en los artículos 1857 al 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, mediante los cuales deben generar la suficiente convicción a este H. Órgano Resolutor, de que las mismas documentales, al estar identificadas con un número de folio, traían aparejada la obligación del candidato-deudor que las emitía, de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores. "Contraprestaciones" que implica el otorgamiento de algún bien o servicio, previo voto.

 

Sin duda alguna, la presentación de este tipo de "compra de votos", "innova" la cultura viciosa de corromper voluntades al emitir sufragios, pues es evidente que la manifestación soberana de los electores el día de la jornada electoral se vio afectada con el hecho de haberse generado la expedición centenaria de dichas tarjetas, habiéndose realizado promesas a los ciudadanos a cambio de votos. Situación que no puede y debe tolerarse, pero que lamentablemente las condiciones sociales, económicas y culturales que imperan en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral de Hidalgo, omitiendo ni siquiera valorar la información que el INEGI proporciona de dicho Municipio y que sin duda alguna, hubieran ayudado a dejar sin efectos la validez, a todas luces viciada, del resultado electoral de las elecciones del referido municipio.

 

Más aún si se advierte que los agravios planteados, tienen como objeto substancial el de encontrar las irregularidades se vulneró el principio de legalidad, al llevarse a cabo una compra generalizada de votos, a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la Presidencia Municipal de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, ya que a su decir el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales; significativos apoyos a la compra de medicamentos; apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos; apoyos al deporte con uniformes, utilería; y apoyos al campo con subsidio a la semilla así como fertilizante.

 

Aduce también la impetrante que es determinante la compra de votos, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 801 votos, el candidato del Partido Acción Nacional entregó al menos 464 tarjetas denominadas “La cumplidora”, y que dicho número de tarjetas multiplicándolas por 4 ocupantes por hogar, dato que obtuvo la promovente del INEGI de su último censo de población 2010, se estima un potencial de 1856 votos emitidos a favor del candidato del Partido Acción Nacional en el citado Municipio.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que nos ocupa que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio, en virtud de existir en la elección, causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto, tales como: el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales; significativos apoyos a la compra de medicamentos; apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos; apoyos al deporte con uniformes, utilería; y apoyos al campo con subsidio a la semilla así como fertilizante; y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad, sostenida en repetidas ocasiones por ese máximo órgano jurisdiccional en la materia, en los cuales en casos similares al presente y en algunos extremos, sin contar incluso con todos los elementos que en el presente caso se aportan, ha determinado la procedencia de dicha causal, situación por la cual se estima, bajo nuestro concepto, que sobre el particular se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones tomadas, a declarar la nulidad de la elección que nos ocupa, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

Lo anterior debido a que las pruebas fueron analizadas de manera aislada, ya que estas guardan una estrecha relación con todos los elementos vertidos y aportados, el cual hace referencia a la inequidad de la contienda que existió en ese municipio por lo que no se debió estudiar de manera separada y aislada, ya que estos medios probatorios tienen la finalidad en su conjunto de acreditar tal extremo, en consecuencia si se estudian de manera separada, no cumplen con su cometido, puesto que éstas fueron relacionadas debidamente en el instrumento inicial para acreditar la inequidad en la contienda, más no para acreditar hechos aislados e independientes, máxime cuando la autoridad no realizó estudio de las pruebas que fueron debidamente valoradas en la primera instancia.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si éstos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

Continúa la autoridad, reconociendo lo planteado por el sucrito en el escrito de revisión en cuanto a que efectivamente los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obliga a la autoridad a la suplencia ante alguna omisión en lo agravios y los preceptos jurídicos citados, no obstante lo anterior y a todas luces de forma totalmente contradictoria, la responsable incorrectamente esgrime que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo correctamente no entró al estudio de la casual abstracta, pues de lo contrario se hubiera contravenido el principio de congruencia que debe observar toda resolución.

 

Lo anterior se desprende de la propia resolución como a continuación se puede apreciar:

 

Se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación en la elección, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneraron los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley electoral locales prevén para las elecciones democráticas; tutelados por la respectiva hipótesis normativa.

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta autoridad considera que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si se cometieron violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral, que den lugar a decretar la nulidad de la elección cuya validez se ha impugnado a través del Juicio de inconformidad que nos ocupa.

 

Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral; respecto de las violaciones a que alude el primer elemento, debe entenderse cualquier transgresión a la Ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada, además tiene que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causales de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los Principios Constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Por ello, el Tribunal Electoral local como garante de los actos electorales se sujeta invariablemente a tales principios en donde debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

 

Que las violaciones sean sustanciales. Este elemento debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación.

 

Que dichas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

 

Que sean determinantes para el resultado de la elección; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

De las pruebas que obran en el expediente, contrariamente a lo que afirma el partido inconforme, no se desprende que haya ocurrido violación alguna, ya que no se aprecia que exista irregularidad y que se haya condicionado el voto o comprado con la entrega de las tarjetas denominadas “La cumplidora” o dé algún otro beneficio, aunado a que no se desprende de dichos medios probatorios ninguna persona realizando las actividades que refiere la impetrante en su motivo de inconformidad.

 

En este sentido, no es dable el argumento de la hoy responsable, ya que si bien es cierto que el principio de congruencia obliga a la autoridad a atender respecto de la petición que se le formule sin apartarse de la litis, también es cierto que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

De tal suerte que, de conformidad a los artículos 9 y 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo y de la plenitud de jurisdicción de esa autoridad electoral, debió estudiar la causal abstracta, máxime que se desprendía claramente de los hechos y agravios planteados desde la del recurso inicial de inconformidad, por lo que en ningún momento se esta innovando en la litis fijada en la primera instancia, puesto que desde ese momento procesal la autoridad ya contaba con los elementos para el estudio de la causal abstracta, contrario a lo que sostiene la responsable.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza.

 

Es por ello que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existen dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (se transcribe).”

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que este Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal, proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

Es importante señalar que, la autoridad responsable no entró al estudio del agravio planteado, ya que en ninguna parte del cuerpo de la resolución, se aprecia razonamiento lógico-jurídico sobre las pruebas que no valoró adecuadamente el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, es decir, no realizó pronunciamiento sobre los puntos de agravio referido al candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales; significativos apoyos a la compra de medicamentos; apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos; apoyos al deporte con uniformes, utilería; y apoyos al campo con subsidio a la semilla así como fertilizante.

 

Aduce también la impetrante que es determinante la compra de votos, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 801 votos, el candidato del Partido Acción Nacional entregó al menos 464 tarjetas denominadas “La cumplidora”, y que dicho número de tarjetas multiplicándolas por 4 ocupantes por hogar, dato que obtuvo la promovente del INEGI de su último censo de población 2010, se estima un potencial de 1856 votos emitidos a favor del candidato del Partido Acción Nacional en el citado Municipio.

 

Dichos hechos fueron estudiados indebidamente por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y que la hoy responsable omitió analizar de una manera franca.

 

Como se desprende de la propia resolución, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, por tanto cometiendo una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.

 

En concreto, estas pruebas están relacionadas con el hecho que el de manera abierta y contra las disposiciones legales el candidato del Partido Acción Nacional infringió a todas luces el principio de equidad en la contienda, de, los hechos ya narrados, de los agravios esgrimidos y del estudio exhaustivo de los medios de convicción que se adminiculan en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo en el proceso electoral de renovación de Ayuntamientos en este Municipio, hechos que fueron líneas arriba, en los agravios, por tal motivo se encuentran relacionadas y deben ser estudiadas en su conjunto, ya que estos hechos constituye un indicio más para nulidad de elección por virtud de la causal abstracta.

 

Los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

Por ende destaca la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.

 

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.

 

Mismos que se soslayaron en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo que se acreditan con los medios de convicción que no analizó la autoridad responsable y que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no estudió de manera conjunta y adminiculada.

 

Lo anterior pone en duda la certeza y transparencia del proceso, ya que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se puede convalidar los resultados obtenidos, toda vez que éstos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General de la Republica y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

La aplicación de la Constitución y de la ley electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante el proceso electoral, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

>     Existieron irregularidades graves y generalizadas

>     Que las irregularidades se acreditaron plenamente

>     Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo

>     Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación

>     Que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, se encuentra viciada de falta de certeza, y presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Le causa agravio a mí representado, lo contenido en el Considerando tercero de la ejecutoria del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo responsable no valoró en forma debida las pruebas ofrecidas ya que carece de una debida motivación.

 

DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo constituyen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 38 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION.- Es improcedente el punto tercero de la resolución de fecha 29 veintinueve de julio de 2011 dos mil once dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ya que según este respecto del motivo de inconformidad debe señalarse que no le asiste la razón al partido promovente en su causa de pedir, toda vez que al invocar esta causa de nulidad de elección, debe acreditar los extremos de la misma, en acatamiento a la obligación que le impone el artículo 18 de la ley adjetiva electoral, el cual establece que "el que afirma está obligado a probar"; es decir, el inconforme debe acreditar que exista la violación que aduce y que ésta resulta determinante, poniendo en duda la certeza de la votación.

 

Pues estima que la responsable valoró adecuadamente al no ser suficientes para demostrar los hechos en razón de lo siguiente:

 

En cuanto a los razonamientos sostenidos por la autoridad enjuiciada Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver el Juicio de Inconformidad contenido en el expediente JIN-04-PRI-006-2011, refiere la indicada resolutora que:

 

"Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la promovente impugna en forma concreta la fracción VIII del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, sin mencionar más al respecto, tal y como se transcribe a continuación. "De igual manera deberá tomarse en consideración la fracción VIII del arculo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral." Como se puede observar, la inconforme considera que deberá estudiarse una causal específica en la cual no señala si en una o varias casillas solicita la nulidad de la votación, no menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin argumentar más al respecto, esto es, si en una o varias casillas se ejerció violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la directiva de casilla o de los electores, del tal manera que se afectara la libertad y el secreto del voto, tal y como lo estipulan los artículos 40 fracción VIII y 80 fracción 11 de la ley adjetiva electoral, que se señalan a continuación:

 

"Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(...)

VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;"

 

"Artículo 80.- El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el Artículo 10 de esta Ley, los siguientes:

(…)

 

II.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas. "Ahora bien, por lo que hace a la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas impugnadas, se debe acreditar los supuestos normativos determinados y delimitados por el texto legal, por lo que se requiere para su configuración la actualización de las hipótesis siguientes:

a)  Que exista violencia.

b)  Que la violencia física o presión se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)  De tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión, es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas. En consecuencia, al ser lo único manifestado por la inconforme en la causal especifica de nulidad invocada y al no reunir los requisitos señalados en los artículos precedentes, resulta INATENDIBLE el agravio esgrimido.

 

Aspectos que desde luego irrogan los agravios que se hacen valer, habida cuenta de que la enjuiciada al momento de resolver, omite considerar que en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral como en la especie así fue, toda vez que del contenido de los hechos que se manifestaron en el escrito relativo al Juicio de Inconformidad, se destacó que durante la jornada electoral llevada a cabo el pasado día tres de julio del año en curso, acontecieron hechos que trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente, la compra generalizada de votos, que, en suma, afectaron los principios rectores establecidos en la materia electoral, y que al encontrarse acreditados necesaria e inconcusamente, la enjuiciada debió atender en su integridad los elementos de nulidad planteados y en su momento, dar lugar a la nulidad de la elección impugnada, al actualizarse la, causal abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Particular del Estado, y 41 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que desde luego se solicita de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la determinación sustentada por la enjuiciada, y declare la nulidad de la totalidad de la elección impugnada, consignada en el Acta de Computo Municipal de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo.

 

Por ello, las irregularidades referidas en el escrito relativo al Juicio de Inconformidad, deben ser consideradas por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y revocar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, pronunciándose por la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que los resultados asentados en el acta del cómputo reclamado, favorecieran indebidamente al tercero interesado, Partido Acción Nacional, que contendió en contra de mi representada y, en esa medida, no podrían ser considerados como la auténtica expresión y coacción de la voluntad de los ciudadanos.

 

La autoridad electoral enjuiciada, dejó de considerar al momento de resolver la instancia, que la elección respecto de la cual se le solicitó la declaración de nulidad de la votación recibida, por los actos que se consideraron como irregularidades y la justipreciación de las pruebas correspondientes, resultando procedente la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 41 la ley de la materia, y no en los preceptos invocados por dicha autoridad, obligación de la enjuiciada que omitió en la determinación que se combate, y no obstante que al efecto se invocó, como fundamento legal, el criterio de interpretación jurisprudencial que en seguida invoco, y de la que se destaca la intención de mi representada de anular la elección por la causal genérica prevista en el dispositivo anteriormente invocado, y no específicamente en las causales señaladas por la enjuiciada, de ahí, se colige la falta de apreciación de la totalidad del escrito relativo al Juicio de Inconformidad.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—(se transcribe)

 

En esa tesitura, la enjuiciada dejó de advertir que la violación o irregularidad fue determinante, desde el punto de vista cuantitativo, ya que el número de votos emitidos bajo la compra generalizada de éstos, resultó ser igual o mayor a la diferencia de votos que separó a los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la elección municipal; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registraron fueron determinantes dada su gravedad, magnitud y características, concluyendo racionalmente la existencia de una relación causal con las posiciones que se registraron en la votación recibida en la elección municipal por las distintas fuerzas políticas, y que dejó de considerar la enjuiciada en perjuicio de mi representada.

 

Apoya el anterior razonamiento la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya clave de publicación es S3EL 031/2004, apreciable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que a continuación se cita:

 

"NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— (se transcribe)

 

En el caso concreto, existió en la jornada electoral, una compra generalizada de votos a favor del C. Adán Solís, candidato del Partido Acción Nacional, en violación franca y abierta a los principios de legalidad y secrecía del voto, extremos que se acreditaron en términos de los medios de convicción que se ofrecieron en la instancia, y que por la falta de valoración de éstos, se concluye que la enjuiciada hizo nugatorio el derecho de mi representada para su justipreciación, aunados a los que con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2, del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ofrecen como supervenientes, para acreditar los extremos de la pretensión de revocación y declaración de nulidad, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se hace valer.

 

Lo anterior a fin de que sus Señorías adviertan el hecho cierto de que en la jornada electoral llevada a cabo el pasado día tres de julio del año en curso, acontecieron los hechos que se relataron en el Juicio de Inconformidad planteado ante la enjuiciada y que desde luego trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente por la compra generalizada de votos, que en suma, afectaron los principios rectores establecidos en materia electoral, y que al encontrarse acreditados, necesariamente debieron de dar lugar a la nulidad de la elección impugnada.

 

De los medios de convicción, así como de los argumentos referidos a la autoridad local electoral, se acreditó esencialmente que ante las necesidades socioeconómicas que padece la mayor parte de la población del Municipio de Agua Blanca de Iturbide, dada la marginación que les afecta, y el haberse aprovechado de ello el candidato del Partido Acción Nacional mediante la compra generalizada de votos, resultó ser determinante para el resultado de la votación mediante un criterio cualitativo que consiste en que, quedaron demostradas circunstancias que evidencien que durante la jornada electoral se emitieron votos por tal circunstancia, o que un número indeterminado de sufragios fueron emitidos bajo dichas condiciones de necesidad de los electores y de abuso por parte del candidato de la coalición en cita, que aun sin estar acreditado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por tales motivos, se advierta que por la duración de la irregularidad cometida, o ante la imposibilidad de precisarse cuántos electores sufrieron los actos referidos, debe estimarse que dicha irregularidad es decisiva y determinante para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido haber sido distinto, de ahí que se haya trastocado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad que se invoca, máxime que como se ha mencionado anteriormente, la votación histórica del Partido Acción Nacional JAMÁS ha alcanzado la votación que obtuvo en este proceso electoral, gracias a esas ilegales prácticas.

 

Cabe precisar que de los hechos referidos y acreditados a la enjuiciada, los actos que constituyeron las irregularidades en agravio de mi representada y que resultaron determinantes para el resultado de la votación, violaron en realidad el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 108; 115; 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

 

En consecuencia, al ser lo único manifestado por la inconforme en la causal especifica de nulidad invocada y al no reunir los requisitos señalados en los artículos precedentes, resulta INATENDIBLE el agravio esgrimido.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo responsable no está considerando el alcance de la documental exhibida la cual si bien tiene el carácter de privada constituye un indicio grave de que en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral porque se vulneró el principio de legalidad, al llevarse a cabo una compra generalizada de votos, a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la Presidencia Municipal de Agua Blanca, de Iturbide, Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, ya que a su decir el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales; significativos apoyos a la compra de medicamentos; apoyos con la maquinaria pesada y revestimientos gratuitos; apoyos al deporte con uniformes, utilería; y apoyos al campo con subsidio a la semilla así como fertilizante.

 

En adición a las aseveraciones anteriores el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, responsable estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación pues como a la letra se trascribe:

 

"En segundo lugar, las aseveraciones que ahora exponen es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas."

 

El responsable de la resolución de fecha 29 veintinueve de julio del año 2011 dos mil once, en el cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no valoró adecuadamente los medios de prueba, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, lo que causa agravio a mi representado porque al considerar que el Tribunal Electoral valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados.

 

Ahora bien, del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del consejo municipal del día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondientes al Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que  toca a las documentales privadas consistentes en el original de la hoja que contiene adjunto una tarjeta sin nombre denominada “La cumplidora” y dos copias simples de las tarjetas señaladas, la primera sin nombre y la otra de Andrea López Cordero; así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple de conformidad con Io previsto en el artículo 19, fracciones I y II de la ley adjetiva.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos que contempla la causal en estudio, resulta infundado e inoperante el agravio que vierte el partido inconforme.

 

Es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisado las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

Por lo que solicito de esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre al estudio de las pruebas que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, asimismo admita las pruebas supervenientes que se ofrecieron y que indebidamente la Sala de Segunda Instancia desechó.”

 

SEXTO. Pruebas supervenientes. El actor en su escrito inicial de demanda ofrece las pruebas que a continuación se reproducen, y que en su concepto tienen el carácter de supervenientes, y que aduce que la Sala de Segunda instancia desechó.

 

Las pruebas supervenientes consisten en:

 

A.- Consistentes en copia certificada de cinco tarjetas denominadas “La cumplidora” mismas que fueron entregadas a diversos ciudadanos durante la jornada electoral del pasado día tres de julio de dos mil once.

 

B.- LA TESTIMONIAL ANTE NOTARIO PÚBLICO, deposada por el C. CRESENCIO ROMO LÓPEZ, quien de acuerdo con la escritura pública número 23,306, declaró en fecha 2 de agosto del año en curso, ante el titular de la Notaría Pública número 7 (siete) de Tulancingo, Hidalgo, Licenciada PATRICIA ELIZABETH GALVEZ RODRÍGUEZ, actos relacionados con las irregularidades que se dieron en la jornada electoral del día tres de julio del año en curso, materia del presente juicio.

 

(…)

 

C.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en la copia simple del cheque a cargo de BANAMEX, S.A. de la cuenta número70007320920, a cargo del municipio de AGUA BLANCA DE ITURBIDE, HIDALGO, expedido el día 23 de marzo de 2011, por la cantidad de $ 3,800.00 (tres mil ochocientos pesos, 00/100 M.N.) a favor de la C. ANGÉLICA CANALES SOTO, quien en la misma fecha se desempeñaba como consejero electoral ante el Consejo Municipal Electoral de Agua Blanca de Iturbide, y de donde se colige que la misma tenía relación e interés con el municipio de Agua Blanca, Estado de Hidalgo, y consecuentemente no podía realizar actividad alguna en el Consejo Municipal Electoral, dados los impedimentos de ley.

 

(…)”

 

Ahora bien, se precisa que mediante auto de ocho de agosto del año en curso, dictado durante la sustanciación del juicio que ahora se resuelve, el magistrado instructor acordó reservar lo conducente a fin de que fuera esta Sala Regional la que en colegiado fuera la que se pronunciara sobre las pruebas de mérito.

 

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir dichas probanzas, dado que no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos contenidos en la ley adjetiva de la materia, que permitan considerarlas con esa calidad, atento a las siguientes consideraciones:

 

El artículo 16 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales; señalando como excepción a esta regla, el caso de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse éstos, así como aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos, puede acontecer bajo dos supuestos:

 

a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y

 

b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no se pudieron superar.

 

En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad; puesto que, de otro modo se propiciaría una inobservancia a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

En el presente asunto, no resulta dable admitir el elemento probatorio identificado con la letra B, que presenta la parte actora, ya que fue exhibido en esta instancia, sin justificar que se encuentra en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes, relacionados con las circunstancias (tiempo, modo y lugar) bajo las cuales supo sobre la existencia del medio de convicción ofrecido; pues únicamente se limita a referir que dicho medio de convicción lo relaciona con las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral celebrada el pasado tres de julio del año en curso, materia del presente juicio.

 

Asimismo, el actor aduce bajo protesta de decir verdad, que por causas inimputables a su representante Yuceiby Tellez Ayala, le fue imposible hacer entrega de dicho medio probatorio, y que al haberse hecho de su conocimiento solicita surta sus efectos vinculatorios con el juicio de inconformidad JIN-04-PRI-06/2011.

 

No obstante, tales alegaciones no colman la exigencia de la norma, porque de las mismas no se desprende con claridad las circunstancias que imperaron sobre la existencia de dicho medio de prueba; tampoco, se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede, porque como se observa de dicha probanza versa sobre un instrumento notarial, emitido el dos de agosto de dos mil once, esto es, con posterioridad al dictado de la resolución controvertida en este juicio, que data del veintinueve de julio de este año; de ahí que no sea dable su admisión.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi contenida en la jurisprudencia número 12/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 505 y 506, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro y texto:

PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

En cuanto a los medios de convicción identificados con las letras A y C, el propio actor en su escrito de demanda, aduce que dichos medios de prueba fueron desechados indebidamente por la Sala de Segunda Instancia; empero, del contenido de los artículos 2 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se advierte que dentro de la integración de dicho órgano, no se contempla una Sala de Segunda instancia, además de que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.

 

Ahora bien, en el supuesto de que se considerara que la referencia a que alude el actor de la Sala de Segunda instancia, se hiciera al mencionado Tribunal Electoral local; de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, no se desprende actuación alguna por la cual dicho órgano resolutor, hubiere desechado las probanzas indicadas por el oferente y que ahora ante esta instancia pretende ofrecer como pruebas supervenientes, pues las mismas en ningún momento fueron ofrecidas y aportadas ante éste.

 

En efecto, de la consulta al capítulo de pruebas contenido en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, (Pruebas en las que no se consideran a las que ahora ofrece bajo la calidad de supervenientes ante esta instancia federal), se advierte que existe una correlación con las que obran en el expediente de inconformidad, y que mediante proveído de veintiséis de julio del año en curso fueron admitidas por el órgano responsable; circunstancia que indica que las pruebas que califica de supervenientes identificadas con las letras A y C, no fueron aportadas ante el responsable; de ahí que no exista un auto de desechamiento de las mismas como lo señala el actor.

 

Ahora bien, son inadmisibles dichos medios de prueba en este juicio, porque si en su escrito de demanda, el actor afirma que las mismas las ofreció ante la Sala de segunda instancia; tal afirmación indudablemente entraña una aceptación expresa y espontánea, en el sentido de que tuvo conocimiento de su existencia previo a la resolución del juicio de inconformidad, y que por razones sólo atribuibles a él, no las aportó ante el enjuiciado; afirmación que le para perjuicio al actor, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, no resulta admisible que pretenda aportarlas bajo la calidad de supervenientes, pues ante las razones expuestas, los supuestos normativos para tenerlas bajo dicha calidad no se actualizan.

 

En efecto, por cuanto hace a las copias certificadas de cinco tarjetas denominadas “La cumplidora”, que se identifican bajo la letra A, estas fueron fedatadas el veintiséis de julio del año en curso; en tanto que el cheque con número de cuenta 70007320920 de la Institución de Crédito Banamex, S.A. que se exhibe en copia simple, identificada con la letra C, presenta como fecha de expedición el veintitrés de marzo de dos mil once; en tanto que, el cierre de instrucción en el juicio de inconformidad ocurrió el veintiocho de julio de dos mil once; por tanto, el actor pudo haberlas ofrecido con toda oportunidad ante el órgano responsable, y si no lo hizo así, es una cuestión que sólo a él le perjudicó.

 

SÉPTIMO. Consideración previa. Previo al estudio de fondo, conviene precisar que ha sido criterio reiterado de las Salas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Regional no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.

 

Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, se ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.

 

Además, la Sala Superior de este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, consultables a fojas 117 a 119 de la Compilación 1997- 2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, fojas Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyos rubros y textos son:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. La parte actora, en su escrito de demanda, expone diversos motivos de disenso, que en síntesis se pueden clasificar de la siguiente forma:

 

1. Omisión de practicar diligencias para mejor proveer. Que el resolutor se abstuvo de practicar diligencias para mejor proveer, no obstaste que se le hicieron de su conocimiento hechos relacionados con la compra generalizada de votos, por virtud de la entrega a los votantes, de tarjetas denominadas “La cumplidora” por parte de Adán Solís Moreno, candidato a la presidencia municipal por el Partido Acción Nacional, que los hacía acreedores a recibir diversos beneficios como despensas mensuales y demás apoyos.

 

De lo anterior, esgrime el inconforme, que los hechos denunciados constituyen faltas graves para cualquier Estado democrático que pretenda promover, respetar y proteger los derechos humanos; situación que el Tribunal responsable debió atender, y no haberse limitado a un criterio formalista procesalista como si el enjuiciante tuviera la obligación constitucional de probar su dicho; pretendiendo legitimar su actuar bajo el principio general del derecho recogido en el aforismo “ lo útil no debe ser viciado por lo inútil; principio que a decir del inconforme no resulta aplicable, y que de asumir esa misma postura este Tribunal constitucional calificaría de inútil  cualquier manifestación de compra de votos, transgrediendo los imperativos constitucionales que está obligado a observar.

 

2. Omisión de valoración de pruebas. Arguye el incoante que el Tribunal Electoral local no hizo valoración alguna respecto a la información oficial que le fue proporcionada en la página web oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el que se cuantifica el contexto social y económico en el que se desarrolló la jornada electoral en el municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo, a fin de que entendiera el agravio relacionado con la compra de votos.

 

3. Omisión de relacionar pruebas. Expone el actor que el órgano responsable no hizo relación alguna de la información oficial que le fue proporcionada en la página web oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática con las pruebas que le fueron ofrecidas, consistentes en el original de la tarjeta denominada “La cumplidora”, así como con las copias simples de la misma, la primera sin nombre y la otra a nombre de Andrea López Cordero; pues pasa por alto un elemento importante que caracteriza a dichas tarjetas, como lo es que se encuentran foliadas, situación que ameritaba la realización de diligencias para mejor proveer.

 

No obstante lo anterior, el órgano resolutor local, se aventuró en afirmar que en dichos medios de prueba no se apreciaba que existiera alguna irregularidad como haber condicionado el voto o su compra, por virtud de la entrega de las citadas tarjetas; eventos que, a decir del accionante, escapan de su esfera pretender comprobar hechos imposibles, como saber el día y hora en que fueron repartidas, o los lugares donde sucedieron los hechos; lo anterior, atento al principio general de derecho consistente en que “A ninguno puede obligarse a lo imposible”.

 

Bajo ese planteamiento, aduce que fue absurdo el razonamiento de la responsable de imponerle la carga de la prueba, pues quien cuenta con los medios para haber efectuado la investigación correspondiente lo era la autoridad y no el actor.

 

4. Omisión de estudio de agravios. Sostiene el actor que al momento de resolver, se omite considerar que en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral como en la especie así fue; toda vez que del contenido de los hechos que se manifestaron en el Juicio de Inconformidad, se destacó que durante la jornada electoral del pasado día tres de julio del año en curso, acontecieron hechos que trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente, la compra generalizada de votos, que, en suma, afectaron los principios rectores establecidos en la materia electoral, y que al encontrarse acreditados necesaria e inconcusamente, la enjuiciada debió atender en su integridad los elementos de nulidad planteados y en su momento, dar lugar a la nulidad de la elección impugnada, al actualizarse la causal abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Particular del Estado, y 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que solicita de este Tribunal Electoral, se revoque la determinación sustentada por la enjuiciada, y declare la nulidad de la elección correspondiente al municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo.

 

Lo anterior, porque a juicio del actor, las irregularidades referidas en el juicio de inconformidad, deben ser consideradas por este Tribunal Electoral, porque de mantener incólume el acto impugnado, provocaría que los resultados asentados en el acta del cómputo reclamado, favorecieran indebidamente al Partido Acción Nacional, que contendió en contra del actor y, en esa medida, no podrían ser considerados como la auténtica expresión de la voluntad de los ciudadanos.

 

Así mismo señala el enjuiciante, que la responsable no realizó pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones normativas de índole internacional, constitucional y legal, en materia de democracia y de derechos humanos, que planteó en el juicio de inconformidad.

 

Por otra parte, el actor se queja de que el Tribunal responsable no se pronunció sobre los puntos de agravio referidos a que el candidato del Partido Acción Nacional, entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, mismos que iban enderezados a cuestionar la violación al principio de legalidad.

 

5. Calificación de pruebas documentales. Razona el enjuiciante que en la resolución controvertida, las tarjetas denominadas “La cumplidora” exhibidas una en original y dos en copias, se calificaron como documentales privadas, sin tomarse en cuenta que éstas se encontraban foliadas.

 

Por otro lado aduce, que dichas documentales no son en sí, propaganda electoral como pueden ser los trípticos, carteles o folletos, pues el solo hecho de que sobre las mismas obre un número de folio que las individualiza, implica una característica peculiar que logra diferenciar una de otra, aunque éstas tengan características similares en su impresión, forma, tamaño, color, más no en el número de folio.

 

En ese sentido expone, que dichas tarjetas, como medios de prueba constituyen “títulos civiles”, que se encuentran inclusive, regulados en los artículos 1857 al 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, mediante los cuales deben generar la suficiente convicción, de que, al estar identificadas con un número de folio, traían aparejada la obligación del candidato-deudor que las emitía, de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores, "Contraprestaciones" que implican el otorgamiento de algún bien o servicio, previo voto.

 

Así, abunda en que la presentación de este tipo de "compra de votos", "innova" la cultura viciosa de corromper voluntades al emitir sufragios, pues es evidente que la manifestación soberana de los electores el día de la jornada electoral se vio afectada con el hecho de haberse generado la expedición centenaria de dichas tarjetas, habiéndose realizado promesas a los ciudadanos a cambio de votos. Situación que, en concepto del impetrante, no puede ni debe tolerarse, pero que las condiciones sociales, económicas y culturales que imperan en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral de Hidalgo, quien omitió valorar la información que el “INEGI” proporciona de dicho Municipio y que, hubiera ayudado a dejar sin efectos la validez del resultado electoral de las elecciones del referido municipio.

 

6. Indebida valoración de pruebas. En otro apartado, el Partido Revolucionario Institucional arguye que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba; sin embargo, a consideración del actor, esa aseveración carece de la debida fundamentación y motivación, dado que sólo se limitó a realizar un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, lo que le causa agravio al sostener que el Tribunal responsable valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados. Para tal efecto, reproduce las partes conducentes de la resolución controvertida.

 

7. Indebida motivación y fundamentación (Exhaustividad, certeza; compra generalizada de votos y determinancia). Estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo, si éstos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que, a su parecer, se hizo nugatoria, al haberse esgrimido razonamientos cuyo único fin, fue dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada; competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada; más no, simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente el principio de congruencia, lo cual parece contradictorio por la autoridad, ya que no es dable por simple lógica conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

Por ende, el actor alega que el hecho de que, si el principio de congruencia obliga a la autoridad atender respecto de la petición que se le formule sin apartarse de la litis; también lo es, que en el escrito primigenio se desprenden elementos que debidamente probados y adminiculados, meridianamente demuestran la existencia de irregularidades en la elección de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

Exhaustividad. Además, sostiene que existió un indebido análisis integral de los agravios de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; dado que el deber de la responsable, es agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

Es por ello que, estima que la juzgadora debió atender con la plenitud de jurisdicción la intención de su representada de atender su duda fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección, ante la principal preocupación de que se esclarezca con toda pulcritud, que el resultado de la elección es cierto, para lo cual, invoca el criterio jurisprudencial: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- (se transcribe).”

 

Certeza. Agrega que, con base en lo establecido, resulta entendible por qué se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta Sala Regional proceda a determinar el estudio de los agravios planteados a la luz de la causal abstracta y consecuentemente la nulidad de la elección, ya que a juicio del promovente, existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado.

 

En esa medida, el actor expone que, los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, el cual establece como principios rectores de los procesos electorales, los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mismos que no se respetaron en el proceso electoral de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

Indica además, que es indubitable que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, los que se llevaron a cabo de forma continua y persistente, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que de ninguna manera se pueden convalidar los resultados obtenidos, toda vez que éstos son nulos, al carecer de legitimidad.

 

En mérito de lo expuesto, estima necesario que se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia, se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

Lo anterior, debido a que considera que los actos llevados a cabo durante el proceso electoral atinente, fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

    Existieron irregularidades graves y generalizadas.

    Que las irregularidades se acreditaron plenamente.

    Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo.

    Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación.

    Que fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Alega que por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

Compra generalizada de votos y como consecuencia la actualización del factor determinante. Que en el caso concreto, existió en la jornada electoral, una compra generalizada de votos a favor de Adán Solís, candidato del Partido Acción Nacional, en violación franca y abierta a los principios de legalidad y secrecía del voto, extremos que se acreditaron en términos de los medios de convicción que se ofrecieron en la instancia, y que por la falta de valoración de éstos, concluye que la enjuiciada hizo nugatorio el derecho de su representada para su justipreciación, aunado a que con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2, del artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofrece pruebas supervenientes, para acreditar los extremos de la pretensión de revocación y declaración de nulidad.

 

Arguye que de los medios de convicción, así como de los argumentos referidos a la autoridad local electoral, se acreditó esencialmente que ante las necesidades socioeconómicas que padece la mayor parte de la población del Municipio de Agua Blanca de Iturbide, dada la marginación que les afecta, y el haberse aprovechado de ello el candidato del Partido Acción Nacional mediante la compra generalizada de votos, resultó ser determinante para el resultado de la votación mediante un criterio cualitativo que consiste en que, quedaron demostradas circunstancias que evidencien que durante la jornada electoral se emitieron votos por tal circunstancia, o que un número indeterminado de sufragios fueron emitidos bajo dichas condiciones de necesidad de los electores y de abuso por parte del candidato de la coalición en cita, que aun sin estar acreditado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por tales motivos, se advierta que por la duración de la irregularidad cometida, o ante la imposibilidad de precisarse cuántos electores sufrieron los actos referidos, debe estimarse que dicha irregularidad es decisiva y determinante para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera podido haber sido distinto, de ahí que se haya trastocado el principio de certeza que tutela la causal de nulidad que se invoca, máxime que como se ha mencionado anteriormente, la votación histórica del Partido Acción Nacional jamás ha alcanzado la votación que obtuvo en este proceso electoral, gracias a esas ilegales prácticas.

 

Estima que el Tribunal Electoral de Hidalgo no está considerando el alcance de la documental exhibida, la cual si bien tiene el carácter de privada, constituye un indicio grave de que en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, hubo violaciones generalizadas en la jornada electoral porque se vulneró el principio de legalidad, al llevarse a cabo la compra generalizada de votos, a favor del candidato a la Presidencia Municipal de Agua Blanca, de Iturbide, Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, ya que a su decir el referido candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”.

 

Abunda el impetrante, que es determinante la compra de votos, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 801 votos, el candidato del Partido Acción Nacional entregó al menos 464 tarjetas denominadas “La cumplidora”, y que dicho número de tarjetas multiplicándolas por 4 ocupantes por hogar, dato que obtuvo la promovente del INEGI de su último censo de población 2010, se estima un potencial de 1856 votos emitidos a favor del candidato del Partido Acción Nacional en el citado Municipio.

 

Respecto de lo cual, estima que dichos hechos fueron estudiados indebidamente por el Tribunal Electoral responsable y que omitió analizar de una manera franca.

 

Lo anterior, porque a su criterio, la autoridad realizó una argumentación sucinta y escasa sobre los puntos de agravio que le fueron planteados, ya que no entró al estudio de los puntos de controversia, por tanto, cometió una omisión y con ello la misma violación de la autoridad de primera instancia.

 

De ahí que destaque la falta de exhaustividad en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en virtud de que, en su concepto, no se adminicularon todas y cada una de las violaciones que se suscitaron durante la elección de mérito.

 

Por tanto, alega que, la autoridad electoral enjuiciada, dejó de advertir que la violación o irregularidad denunciada fue determinante, desde el punto de vista cuantitativo; ya que el número de votos emitidos bajo la compra generalizada de éstos, resultó ser igual o mayor a la diferencia de votos que separó a los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la elección municipal; mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registraron fueron determinantes dada su gravedad, magnitud y características.

 

Aspecto que apoya con la tesis relevante: "NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (se transcribe).

 

Por ello, señala que, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral y el proceso electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en la elección como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Señala que conforme al medio de impugnación promovido, la causa petendi de su representado, se fundó en esencia, en el hecho la nulidad de la elección que perfectamente se desprende de los hechos y agravios del escrito primigenio; en virtud de existir en la elección, causas de inequidad, falta de certeza del voto, restricción a la libertad del voto; y de las anomalías suscitadas de manera conjunta, lo que, a su decir, deviene en la actualización de la causal abstracta de nulidad; situación por la cual, estima que sobre el particular, se debe proceder de conformidad y en congruencia con las diversas determinaciones para declarar la nulidad de la elección que pretende, en beneficio de la certeza del sufragio de los ciudadanos de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

8. Solicitud de estudio de pruebas ofrecidas ante la responsable y de pruebas supervenientes. Finalmente, el actor solicita de esta Sala, el estudio de las pruebas que, en su concepto, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, así como la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas ante esa instancia, que según su dicho, indebidamente las desechó.

 

ESTUDIO DE AGRAVIOS. A continuación, se procede al análisis de los agravios, en la forma en que se encuentran reseñados.

 

1. Omisión de practicar diligencias para mejor proveer. Por lo que hace al argumento que, en concreto, se refiere a que de las constancias del expediente conformado con motivo del juicio de inconformidad, no se aprecia que el Tribunal haya efectuado alguna diligencia para mejor proveer, respecto de los hechos que se le hicieron de su conocimiento, como lo fue la compra generalizada de votos a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la Presidencia municipal postulado por el Partido Acción Nacional, ya que hizo entrega a los votantes, de tarjetas denominadas “La cumplidora”; este órgano colegiado, considera inoperante el agravio en comento, por las razones siguientes:

 

Como es jurídica y procesalmente conocido, la realización de diligencias para mejor proveer, constituye una facultad potestativa que se le confiere a ciertas autoridades, en este caso, a las encargadas de impartir justicia, en la medida en que su ejercicio no constituya, por sí mismo, un deber legal; por lo que es claro, que la omisión de ejercer este tipo de facultades, no debe afectar los derechos de las partes en controversia; en virtud de que dicha atribución se encuentra sujeta a las circunstancias de tiempo y de oportunidad para su ejercicio.

 

En efecto, las diligencias para mejor proveer han sido previstas por el legislador ordinario, a efecto de que en la medida de lo posible, el juzgador cuente con mayores elementos de convicción, a partir de los cuales, pueda llegar al conocimiento real de los hechos que las partes le refieran durante el juicio que se someta a su potestad; de ahí que, cuando dicho juzgador estime que el asunto del conocimiento amerite el desahogo de diligencias para mejor proveer, debe tomar en consideración necesariamente, el caudal de pruebas que le fueron aportadas por las partes, así como la conveniencia en su desahogo, misma que se determinará a partir de la relación que pueda guardar con los medios de convicción existentes en el sumario.

 

Ahora, el actor arguye que los hechos denunciados constituyen faltas graves para cualquier Estado democrático que pretenda promover, respetar y proteger los derechos humanos; situación que el Tribunal responsable debió atender, y no haberse limitado a un criterio formalista procesalista como si el enjuiciante tuviera la obligación constitucional de probar su dicho; pretendiendo legitimar su actuar bajo el principio general del derecho recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil; principio que, a decir del inconforme, no resulta aplicable, y que de asumir esa misma postura este Tribunal constitucional calificaría de inútil cualquier manifestación de compra de votos, transgrediendo los imperativos constitucionales que está obligado a observar.

 

Empero, los argumentos de referencia, son inoperantes en virtud de que, el actor parte de una premisa falsa, al considerar que existía la obligación legal de la responsable, de llevar a cabo diligencias para mejor proveer, al estar en presencia de hechos que no eran posibles de demostrar por su parte; pues en primer lugar, el actor pasa por alto el principio procesal consistente en que, “el que afirma está obligado a probar”; lo que de suyo, implica una carga procesal que le corresponde a quien sustente afirmaciones de demostrar su dicho

 

Por otro lado, las diligencias que según el actor, dejó de efectuar la autoridad jurisdiccional responsable, en ningún momento fueron solicitadas por éste ni mucho menos se advierte justificación alguna que motivara su desahogo; en virtud de que, tal y como se aprecia con la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad promovido ante la instancia primigenia, es inconcuso que el entonces enjuiciante, en ningún momento, hizo referencia a la imposibilidad material de conseguir los medios de convicción adecuados para demostrar sus asertos, así como tampoco, denunció ante la responsable, la imposibilidad o el obstáculo que pudo haberse suscitado para obtener el caudal probatorio necesario para tal efecto.

 

Por tanto, es evidente que el juzgador primigenio, no se encontraba, en ningún supuesto, obligado a desahogar diligencias para mejor proveer, en virtud de que dicho actuar, está sujeto a su arbitrio y, en segundo término, porque el entonces promovente, de haber sido el caso, debió solicitar formalmente el desahogo de las mencionadas providencias a efecto de que el órgano resolutor responsable se allegara de medios de prueba idóneos, a fin de tener por demostrada la irregularidad alegada por el hoy impetrante, que consistió en una supuesta entrega de tarjetas, que implicaban, según el actor, una contraprestación en dinero o en especie, a cambio de votos a favor del candidato triunfador en el municipio de Agua Blanca Iturbide, Hidalgo.

 

Empero, ello hubiera sido aceptable, siempre y cuando, dicho inconforme hubiere señalado y demostrado, la imposibilidad de obtener los medios de prueba atinentes; o en su defecto, hacer patente la negativa en que pudiera haber incurrido alguna autoridad competente para expedir ciertas constancias o documentos aptos para demostrar sus aseveraciones, aspecto que en el supuesto que nos ocupa, no se actualizó.

 

Conforme a lo anterior, es evidente que el juzgador responsable se encontraba legalmente impedido para realizar, de oficio, el tipo de actuaciones pretendidas por el hoy enjuiciante; en tanto que, las diligencias para mejor proveer, como su denominación lo indica, son aptas para allegarse de más pruebas o mayores elementos de convicción respecto de los hechos que han sido delatados, y que conforme a los indicios que pudieran arrojar las constancias que obren en autos, se sabría sobre su real existencia; aspecto que en la especie, evidentemente no se actualizó.

 

Finalmente, se debe destacar que la práctica de diligencias para mejor proveer, es una facultad potestativa, que se pone en práctica cuando el órgano resolutor considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver; por lo que, su falta de ejercicio no implica afectación al derecho de defensa de las partes; por tanto, la potestad del juzgador en comento, es un medio para allegarse de mayores elementos para resolver, sin que ello implique sustituirse en la posición del hoy actor, al cual, en cuanto al caso que nos ocupa, le correspondía probar sus afirmaciones, de conformidad en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo.

 

Cobra aplicación a lo expuesto, la jurisprudencia 09/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 269 y 270 de la Compilación Oficial intitulada Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y  texto, son del tenor siguiente:

 

"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto".

 

Aunado a lo anterior, el promovente no señala qué tipo de diligencias debió haber realizado el responsable, ni qué pretendía acreditar con ello, y cómo éstas demostrarían los hechos expuestos en la instancia anterior; por tanto, si el Tribunal responsable no consideró pertinente decretar diligencias para mejor proveer dentro del juicio primigenio, ello no entraña violación legal alguna que recaiga en perjuicio de la parte actora; en virtud de que las circunstancias que, conforme a su dicho, dieron lugar a irregularidades graves, como lo fue una supuesta entrega de tarjetas el día de la jornada electoral municipal, a través de las cuales, se otorgarían ciertos beneficios, a quienes votaran a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional; constituyen por sí mismos, hechos que sólo le correspondían demostrar al actor, debido a que éste fue quien, supuestamente, tuvo conocimiento de los mencionados eventos; sin que se aportaran al expediente tramitado y resuelto por el órgano jurisdiccional responsable, mayores elementos, a las dos copias simples de tarjetas como las que han sido descritas por el impetrante, así como una tarjeta original, mismas que fueron admitidas como pruebas por parte del tribunal responsable, y valoradas en el momento procesal oportuno, como meros indicios que no fueron de la suficiente entidad, para que se tuviera por demostrada la supuesta afectación a la validez de la votación recibida el día de la elección municipal, en la que participó el partido hoy actor.

 

De ahí que, no asiste razón al promovente, por cuanto alega una omisión procesal por parte de la demandada en este juicio; en tanto que, dada la naturaleza de los actos irregulares denunciados por el hoy enjuiciante, no existe justificación legal alguna, para que el Tribunal Electoral local, en su momento y de haber sido el caso, hubiese desahogado diligencias para mejor proveer a efecto de verificar si acontecieron actos que evidentemente no se hicieron constar, como bien se pudo haber hecho, en las propias actas o constancias levantadas por las diversas autoridades judiciales, electorales y/o notariales que bajo la investidura de fedatarios públicos, tuvieron participación en el desarrollo de los comicios electivos de mérito.

 

De ahí que, en estima de esta Sala Regional, no era dable exigir al órgano jurisdiccional responsable, el desahogo de las providencias a que se ha hecho alusión, en tanto que, no se advierte ninguna justificación que así lo ameritara; en consecuencia, asistía al hoy impetrante la obligación legal implícita de demostrar hechos que sólo fueron expuestos por el partido político actor, sin que se encontraren sustentados o avalados mediante diversos medios de convicción que se pudieron haber obtenido en el momento en que se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, y hasta que se presentara la demanda del medio de impugnación primigenio; lo que al no ocurrir en la especie, produce necesariamente, la confirmación de los resultados obtenidos en la elección impugnada por el hoy actor; puesto que el actor pasa por alto que tenía la carga de la prueba a efecto de acreditar las supuestas irregularidades que han sido citadas.

 

2. Omisión de valoración de pruebas. Por cuanto hace a la omisión de valoración de pruebas, expuesta en el numeral 2 del resumen de agravios, que se hace consistir en que, el Tribunal Electoral local no hizo valoración alguna respecto a la información oficial que le fue proporcionada, con la página web oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el que se cuantifica el contexto social y económico en el que se desarrolló la jornada electoral en el municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo, a fin de que entendiera el agravio relacionado con la compra de votos; resulta inoperante dicho argumento, en virtud de que tal y como consta en la demanda promovida ante la instancia primigenia, el hoy impetrante sólo hizo referencia a datos arrojados a partir del censo de población efectuado por el “INEGI”, sin que exista formalmente un ofrecimiento de pruebas de su parte, encaminadas a demostrar sus asertos en cuanto a dicho tópico; y mucho menos, aportó prueba alguna que se tuviera que desahogar y valorar por parte del Tribunal responsable, a efecto de tener por acreditado el contexto social y económico en el que supuestamente se desarrolló la jornada electoral en el municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo; de ahí lo inoperante del agravio en comento.

 

3. Omisión de relacionar pruebas. Respecto del motivo de disenso esgrimido por el actor consistente en que no se hizo relación alguna entre la información oficial del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con las pruebas que fueron ofrecidas consistentes en el original de la tarjeta denominada “La cumplidora”, así como con las copias simples de la misma, pues según el actor, se pasa por alto un elemento importante que caracteriza a dichas tarjetas, como lo es que se encuentran foliadas, situación que según su parecer, ameritaban la realización de diligencias para mejor proveer; deviene infundado, en tanto que las pruebas ofrecidas y aportadas, efectivamente, constaron en un original de una mica como la descrita por el actor y dos copias simples de documentos denominados “La cumplidora”; empero en modo alguno, proporcionó mayores elementos para que el tribunal electoral responsable, estuviera obligado a realizar diligencias para mejor proveer, debido a que tal y como se ha expuesto en párrafos anteriores, las diligencias de mérito son un elemento de apoyo para el juzgador, quien está facultado para ordenarlas, siempre y cuando, lo estime conveniente y necesario; y en la especie, debido a que el actor formuló afirmaciones que sólo a él le correspondían probar, en virtud de que denunció actos que no fueron emitidos por alguna autoridad electoral, sino que le son imputables a un diverso partido político, devenía en forma directa, la obligación de probar dichos asertos al propio impetrante, no así al órgano encargado de resolver la controversia atinente.

 

En esa virtud, también deviene infundada la afirmación del actor, en la que aduce que fue absurdo el razonamiento de la responsable de imponerle la carga de probar, debido a que, en su estima, quien cuenta con los medios para haber efectuado la investigación correspondiente, lo era la autoridad jurisdiccional y no el propio actor.

 

Lo infundado de esta afirmación radica en que el actor parte de una premisa errónea al considerar que las atribuciones que tiene una autoridad jurisdiccional como la demandada, es igual a la que se le ha conferido a las autoridades administrativas electorales a quienes les corresponde, conocer de las quejas presentadas con motivo de actos irregulares suscitados antes, durante y después de un proceso electoral, en donde evidentemente, impera la obligación de allegarse, incluso de oficio, de toda la información que les sea posible, a efecto de investigar los hechos constitutivos de la infracción denunciada, para que, en su caso, se castiguen las conductas transgresoras de las disposiciones constitucionales y legales que rigen a los procesos electorales, tanto federales como locales.

 

De ahí que, no sea dable comparar las facultades que tiene el tribunal electoral responsable, con las facultades que tiene conferidas una autoridad electoral para investigar conductas ilegales, como la que el actor hizo valer ante la instancia jurisdiccional electoral de Hidalgo, a efecto de que se anulara la elección municipal en la que contendió, a raíz de una supuesta distribución de tarjetas que implicaban la entrega de beneficios materiales a favor de quienes emitieran su voto por el  candidato que obtuvo el triunfo en la elección municipal celebrada en el municipio de Agua Blanca Iturbide.

 

Lo anterior, en virtud del tipo de procedimiento que una y otra autoridad están compelidas a conocer hasta resolverlo, por virtud de las demandas y denuncias que dichas autoridades reciban y tramiten con base a su competencia originaria y sus correspondientes atribuciones; pues, mientras los procedimientos administrativos sancionadores, compelen a una autoridad administrativa con facultades de sancionar; los procesos jurisdiccionales son competencia de todo órgano jurisdiccional electoral, mismos que se encuentran establecidos en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, que se rige por reglas generales y particulares, en cuanto a su trámite, sustanciación y resolución, las cuales, deben de ser aplicadas y respetadas por las partes y por el mismo juzgador.

 

Así, los procedimientos administrativos sancionadores tienen como efecto castigar las conductas irregulares que se hayan desplegado durante un proceso electoral, y que están previamente catalogadas conforme a los supuestos jurídicos contenidos en la ley; para lo cual, en dichos procedimientos sancionadores existe una característica que los distingue de los procedimientos jurisdiccionales, misma que consiste en el principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso hace del conocimiento de la autoridad administrativa competente, una denuncia o queja; dicha autoridad tiene el deber de investigar sobre la existencia de la violación denunciada; por tanto, a partir de ese momento, surge la potestad de la sustanciadora para allegarse de los medios de convicción necesarios que le permitan conocer más acerca de los posibles indicios que arrojen los elementos probatorios que hayan sido aportados por el denunciante o quejoso.

 

Por tanto, el procedimiento sancionador electoral a diferencia del procedimiento jurisdiccional, tiene como objetivo la averiguación de presuntos hechos o actos violatorios de prescripciones electorales, relacionadas, entre otros temas, con el debido desarrollo de un proceso electoral, en donde la averiguación de los hechos tiene como función fundamental acreditar la presunta violación de la normatividad electoral, a efecto de fincar, si fuere el caso, la responsabilidad de los sujetos infractores y la aplicación en consecuencia de las sanciones conducentes previstas en la propia norma electoral.

 

Ante la distinción en comento, es evidente que contrario a lo sostenido por el hoy enjuiciante, el actuar del tribunal electoral responsable, se encuentra ajustado conforme a derecho; en virtud de que las afirmaciones sostenidas por el entonces inconforme, debieron ser debidamente demostradas por él mismo, en virtud de que los motivos aducidos para justificar la nulidad de la elección pretendida, según el actor, surgieron a partir de una supuesta repartición de tarjetas que representaban la entrega de bienes o servicios para quienes la hayan obtenido, mediante la promesa de votar a favor del candidato que ganó la contienda electoral municipal a que se ha hecho referencia.

 

Empero, dicha situación si bien como lo alega el actor, no es fácil de ser demostrada, también lo es, que las únicas pruebas aportadas por éste (original de una tarjeta “La cumplidora” y dos copias simples del mismo material); no fueron de la entidad suficiente para estimar que la pretensión deducida en el juicio de marras, se hubiera justificado; en virtud de que no se acreditaron diversos aspectos que pudieron ser determinantes para declarar la nulidad de la elección solicitada, como bien pudo ser, demostrar a cuántas personas se les entregó la supuesta tarjeta, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ello aconteció, tal y como lo expuso la responsable al emitir la sentencia que ahora se impugna.

 

En ese sentido, se debe reiterar que las facultades que tienen las autoridades administrativas electorales y las jurisdiccionales electorales, es de distinta naturaleza jurídica, en tanto que el procedimiento administrativo sancionador competencia de las primeras, es una vía diversa a la que constituye el sistema de medios de impugnación en la materia electoral, que se encuentra previsto para combatir los resultados de los comicios, en donde las competentes evidentemente son las autoridades jurisdiccionales, como lo es el tribunal electoral responsable, quien goza de facultades para anular una elección.

 

Sin embargo, no se debe soslayar que para que se actualice la nulidad en comento, es necesario que además de que se acredite la conducta irregular, se debe demostrar que la misma se haya presentado en forma grave y generalizada y que además, resulte determinante para el resultado de la elección.

 

En ese tenor, el actor de este juicio, pretende controvertir el actuar de la autoridad jurisdiccional local electoral, por una supuesta omisión de valorar en su conjunto las pruebas aportadas por éste; sin embargo, la responsable en su determinación, expuso que:

 

“De las pruebas que obran en el expediente, contrariamente a lo que afirma el partido inconforme, no se desprende que haya ocurrido violación alguna, ya que no se aprecia que exista irregularidad y que se haya condicionado el voto o comprado con la entrega de las tarjetas denominadas “La cumplidora” o de algún otro beneficio, aunado a que no se desprende de dichos medios probatorios ninguna persona realizando las actividades que refiere la impetrante en su motivo de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito impugnativo, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otras, pues no se advierte el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas “LAS CUMPLIDORAS”, y los lugares en donde sucedieron los hechos, con la finalidad de comprar el voto.

 

Por lo tanto, resultan insuficientes las probanzas ofrecidas, al no encontrarse adminiculados con otros elementos convictivos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan, y que valoradas por este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, como se estipula en numeral 19, de  la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se demuestran los presuntos hechos que originan el agravio a la parte recurrente; y no generan convicción sobre la veracidad de los mismos, por lo tanto, el partido político inconforme debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 18 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que no ocurre en el presente caso.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos que contempla la causal en estudio, resulta INFUNDADO E INOPERANTE el agravio que vierte el partido inconforme.”

 

Conforme a todo lo anterior, deviene infundado el agravio en estudio, en atención a que el actuar de la responsable se encuentra ajustado conforme a derecho, porque contrario a lo aducido por el impetrante, ésta sí analizó las pruebas aportadas por el actor en su conjunto, al grado de estimarlas insuficientes para alcanzar el objetivo principal pretendido que era el de anular la elección municipal en que participó; de ahí que dicha determinación deba permanecer incólume.

 

4. Omisión de estudio de agravios. En cuanto al diverso tópico consistente en que, en la resolución cuestionada se omite considerar que en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente el día de la jornada electoral, como en la especie así fue, toda vez que del contenido de los hechos que se manifestaron en el juicio de inconformidad, se destacó que durante la jornada electoral del pasado tres de julio del año en curso, acontecieron hechos que trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente la compra generalizada de votos, que, en suma, afectaron los principios rectores establecidos en la materia electoral, y que al encontrarse acreditados la enjuiciada debió atender en su integridad los elementos de nulidad planteados y en su momento, declarar la nulidad de la elección impugnada, al actualizarse la causal abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Particular del Estado, y 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que solicita de este Tribunal Electoral, se revoque la determinación impugnada, y se declare la nulidad de la elección correspondiente al municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo.

 

Tal motivo de disenso se estima inoperante con base en lo siguiente:

 

El motivo de disenso se dirige a cuestionar la parte relativa de la resolución controvertida en la que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, consideró que el entonces enjuiciante en su escrito de demanda, invocaba la actualización del supuesto previsto en el artículo 40, fracción VIII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, relacionada con que la votación recibida en una o varias casillas será nula cuando sin causa justificada se hubiere ejercido violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecte la secrecía del voto; sin embargo, a decir de dicho órgano jurisdiccional, el entonces actor no señaló la casilla específica respecto de la cual invocaba la actualización de la causal de nulidad indicada, razón por la que consideró declarar inatendible el agravio, aunado a que no se reunían los elementos que integraban dicha causal.

 

Para mejor claridad, se transcribe la parte conducente del agravio formulado ante esta instancia por el hoy actor.

En cuanto a los razonamientos sostenidos por la autoridad enjuiciada Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver el Juicio de Inconformidad contenido en el expediente JIN-04-PRI-006-2011, refiere la indicada resolutora que:

 

"Asimismo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que la promovente impugna en forma concreta la fracción VIII del articulo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, sin mencionar más al respecto, tal y como se transcribe a continuación. "De igual manera deberá tomarse en consideración la fracción VIII del arculo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral." Como se puede observar, la inconforme considera que deberá estudiarse una causal específica en la cual no señala si en una o varias casillas solicita la nulidad de la votación, no menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin argumentar más al respecto, esto es, si en una o varias casillas se ejerció violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la directiva de casilla o de los electores, del tal manera que se afectara la libertad y el secreto del voto, tal y como lo estipulan los artículos 40 fracción VIII y 80 fracción 11 de la ley adjetiva electoral, que se señalan a continuación:

 

"Artículo 40.- La votación recibida en una o varias casillas, será nula cuando sin causa justificada:

(...)

VIII.- Se ejerza violencia física o presión de alguna Autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto;"

 

"Artículo 80.- El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el Artículo 10 de esta Ley, los siguientes:

(…)

 

II.- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas. "Ahora bien, por lo que hace a la fracción VIII del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas impugnadas, se debe acreditar los supuestos normativos determinados y delimitados por el texto legal, por lo que se requiere para su configuración la actualización de las hipótesis siguientes:

a)     Que exista violencia.

b) Que la violencia física o presión se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)  De tal manera que se afecten la libertad y el secreto del voto y que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión, es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas. En consecuencia, al ser lo único manifestado por la inconforme en la causal especifica de nulidad invocada y al no reunir los requisitos señalados en los artículos precedentes, resulta INATENDIBLE el agravio esgrimido.

 

Aspectos que desde luego irrogan los agravios que se hacen valer, habida cuenta de que la enjuiciada al momento de resolver, omite considerar que en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral como en la especie así fue, toda vez que del contenido de los hechos que se manifestaron en el escrito relativo al Juicio de Inconformidad, se destacó que durante la jornada electoral llevada a cabo el pasado día tres de julio del año en curso, acontecieron hechos que trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente, la compra generalizada de votos, que, en suma, afectaron los principios rectores establecidos en la materia electoral, y que al encontrarse acreditados necesaria e inconcusamente, la enjuiciada debió atender en su integridad los elementos de nulidad planteados y en su momento, dar lugar a la nulidad de la elección impugnada, al actualizarse la, causal abstracta y/o genérica de nulidad, por violación a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124 de la Particular del Estado, y 41 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que desde luego se solicita de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se revoque la determinación sustentada por la enjuiciada, y declare la nulidad de la totalidad de la elección impugnada, consignada en el Acta de Computo Municipal de la Elección Ordinaria de Ayuntamientos, correspondiente al Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Estado de Hidalgo.

 

Por ello, las irregularidades referidas en el escrito relativo al Juicio de Inconformidad, deben ser consideradas por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y revocar la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, pronunciándose por la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque el mantener incólume el acto impugnado, esto es, sin modificación alguna, provocaría que los resultados asentados en el acta del cómputo reclamado, favorecieran indebidamente al tercero interesado, Partido Acción Nacional, que contendió en contra de mi representada y, en esa medida, no podrían ser considerados como la auténtica expresión y coacción de la voluntad de los ciudadanos.

 

(…)

 

De lo trasunto, se puede observar en concreto, que el actor se duele de que la enjuiciada debió de atender en su integridad los elementos de nulidad planteados, vinculados con la elección celebrada el pasado tres de julio del año en curso, en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, porque a su consideración, durante el día de los comicios acontecieron hechos que trascendieron en la decisión de los votantes, particularmente, por la compra generalizada de votos; por lo que solicita que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y declare la nulidad de la elección de mérito.

 

Ahora bien, lo inoperante del disenso se materializa porque con independencia de que en efecto, la invocación del numeral 40, fracción VIII de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, hubiese sido analizado en congruencia con los hechos relatados por el enjuciante vinculados con la nulidad de la elección celebrada el pasado tres de julio del año en curso, en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo; lo cierto es, que para que proceda la nulidad de la elección genérica planteada por el actor en términos del artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se deben satisfacer todos y cada uno de los elementos que la configuran, tales como: 1. Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral; 2, Que las violaciones sean sustanciales; 3. Que se encuentren plenamente acreditadas; y 4. Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Sobre dichos aspectos, la responsable determinó que en el caso concreto, con las pruebas aportadas al juicio de inconformidad, no se acreditaron las irregularidades invocadas, relacionadas con la compra generalizada de votos, por virtud de haberse entregado a los votantes, las tarjetas denominadas “La cumplidora, que a decir del actor, condicionaron la voluntad del electorado.

 

En ese sentido, la afirmación de la responsable debe mantenerse incólume, pues como se observará mas adelante, el actor no controvirtió debidamente la forma en cómo fueron valoradas las pruebas por la responsable para determinar que en el caso sometido bajo su análisis, no se demostraron las irregularidades aducidas, y que por ello, no se actualizaba la causal de nulidad de la elección celebrada en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo; por tanto, si bien en este apartado el enjuiciante refiere que se acreditaron las irregularidades invocadas, y que por tanto, la enjuiciada debió atender el numeral 40, fracción VIII de la ley adjetiva electoral del Estado de Hidalgo, en congruencia con los hechos relatados por el enjuciante vinculados con la nulidad de la elección; tales aspectos como ya se indicó no fueron debidamente demostrados; de ahí la inoperancia del agravio en estudio.

 

Igual suerte siguen los motivos de disenso que se hace consistir en que la sentencia reclamada, constituye una expresión formalista, en la que no se hizo pronunciamiento alguno respecto a las disposiciones normativas de índole internacional, constitucional y legales, en materia de democracia y derechos humanos, que se hicieron valer oportunamente en el juicio de inconformidad que precedió a este juicio.

 

Lo anterior, en razón de que los hechos afirmados por el actor ante la instancia primigenia, son puestos a la consideración de esta Sala Regional, pretendiendo acreditarlos con el ofrecimiento y aportación de pruebas consideradas por éste como supervenientes, mismas que no fueron admitidas por esta instancia jurisdiccional, por no cumplir con los requisitos legales que se exigen para ello; por ello, es como se produce el efecto jurídico, de que los hechos que sustentan la base de los argumentos que nos ocupan, al no haberse demostrado, tornan innecesario su análisis; puesto que, a ningún efecto práctico conduciría pronunciarse al respecto, si lo fundamental es que no se acreditaron las infracciones supuestamente cometidas por un diverso partido político en la elección municipal en la que participó el hoy actor, a través de los cuales el impetrante pretendía la nulidad de la elección de mérito.

 

De ahí que, resulte inoperante la pretensión deducida de analizar la irregularidad denunciada por el hoy actor, a la luz de disposiciones normativas que en materia de democracia y derechos humanos, se hicieron valer en el juicio primigenio.

 

Por otra parte, el actor se queja de que el Tribunal responsable no se pronunció sobre los puntos de agravio referidos a que el candidato del Partido Acción Nacional, entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora”, mismos que iban enderezados a cuestionar la violación al principio de legalidad.

 

Se considera infundado el alegato atinente, porque contrario a lo señalado por el enjuiciante, la responsable sí se pronunció sobre dicho tópico, dado que al realizar el estudio de la causal de nulidad de elección, puntualizó que ésta se invocaba a partir de la compra generalizada de votos a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la presidencia municipal de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, pues a decir del entonces inconforme, dicho candidato entregó a los votantes las tarjetas de mérito; sin embargo, de la valoración de las pruebas aportadas al sumario, el órgano resolutor arribó a la conclusión que tales irregularidades no se encontraban demostradas, por insuficiencia de pruebas.

 

5. Calificación de pruebas documentales. Los motivos de disenso contenidos en este apartado, se centran en específico a cuestionar el fallo del Tribunal Electoral responsable, en cuanto a que calificó de documentales privadas las tarjetas denominadas “La cumplidora”, sin tomar en cuenta que éstas se encontraban foliadas.

 

Además expone el enjuiciante, que las referidas documentales no son en sí, propaganda electoral como pueden ser los trípticos, carteles o folletos, pues el solo hecho de que sobre las mismas obre un número de folio que las individualiza, implica una característica peculiar que logra diferenciar una de otra, aunque éstas tengan características similares en su impresión, forma, tamaño, color, más no en el número de folio.

 

En ese sentido expone, que dichas tarjetas, como medios de prueba constituyen “títulos civiles”, que se encuentran inclusive, regulados en los artículos 1857 al 1865 del Código Civil del Estado de Hidalgo, mediante los cuales deben generar la suficiente convicción, de que, al estar identificadas con un número de folio, traían aparejada la obligación del candidato-deudor que las emitía, de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores, "Contraprestaciones" que implican el otorgamiento de algún bien o servicio, previo voto.

 

Así, abunda en que la presentación de este tipo de "compra de votos", "innova" la cultura viciosa de corromper voluntades al emitir sufragios, pues es evidente que la manifestación soberana de los electores el día de la jornada electoral se vio afectada con el hecho de haberse generado la expedición centenaria de dichas tarjetas, habiéndose realizado promesas a los ciudadanos a cambio de votos. Situación que, en concepto del impetrante, no puede ni debe tolerarse, pero que las condiciones sociales, económicas y culturales que imperan en el Municipio de Agua Blanca de Iturbide, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien omitió valorar la información que el “INEGI” proporciona de dicho Municipio y que, hubiera ayudado a dejar sin efectos la validez del resultado electoral de las elecciones del referido municipio.

 

Tales motivos de disenso se califican inoperantes porque sin cuestionar si las probanzas a que alude el partido político actor en este apartado son o no, documentales privadas o propaganda electoral; lo trascendente en la resolución controvertida, es la conclusión a la que arribó el órgano resolutor al considerar insuficientes las probanzas aportadas por el impetrante en el juicio de inconformidad, para acreditar la compra generalizada de votos  a favor de Adán Solís Moreno, candidato a la presidencia municipal de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, postulado por el Partido Acción Nacional, con motivo de que a decir del actor, dicho candidato entregó a los votantes tarjetas denominadas “La cumplidora” que los hacia acreedores a recibir diversos beneficios.

 

En ese sentido, la insuficiencia de pruebas para acreditar las irregularidades invocadas por el actor, en estima de la responsable fue como consecuencia de que, de las pruebas que obraban en el expediente, a contrario de lo alegado por el inconforme, no se desprendía que hubiere ocurrido violación alguna, ya que no se apreció que existiera irregularidad, o que se hubiera condicionado el voto o comprado con la entrega de las tarjetas denominadas “La cumplidora”, o de algún otro beneficio; aunado a que no se advirtió de dichas probanzas que alguna persona realizara las actividades invocadas por el inconforme ante esa instancia jurisdiccional local.

 

Por lo que concluyó el Tribunal Electoral responsable, que no se satisfacían las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el escrito de inconformidad, como tampoco se demostró la relación que pudo haber de unas con otras, en atención de que no advirtió de dichas probanzas el día y hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas denominadas “La cumplidora”, así como los lugares en donde sucedieron los hechos con la finalidad de comprar el voto.

 

En ese tenor, las consideraciones a las que arriba la responsable son, a juicio de esta Sala Regional, las que realmente trascienden a la resolución impugnada, para en su caso, de haber sido debidamente controvertidas por el enjuiciante en el presente juicio, ameriten un estudio detallado; puesto que de realizar el análisis de la forma en cómo calificó dichos medios de prueba el órgano resolutor local, sólo permitirían determinar de ser el caso, reenderezar la calidad de la prueba; empero, no trascendería o modificarían las conclusiones a las que arribó la responsable derivado de su análisis.

 

A mayor abundamiento, se destaca que el enjuiciante cuestiona el argumento del Tribunal responsable, a partir de que las tarjetas denominadas “La cumplidora” se encuentran foliadas, para con ello aducir que constituyen “títulos civiles” y que por esa razón traen aparejada la obligación del candidato-deudor que las emite, de pagar con una contraprestación determinada a sus electores-portadores, "Contraprestaciones" que implican el otorgamiento de algún bien o servicio, previo voto.

 

Al respecto, de la consulta que realiza esta Sala Regional al escrito de demanda de juicio de inconformidad, se puede observar que al ofrecer las documentales identificadas con las letras “A” y “B” relacionadas con la mencionada tarjeta, el entonces inconforme alude a que en la parte de atrás del original y de la copia simple de las hojas  que contienen adjunto la tarjeta de mérito, se contienen los números “464” y “173”, respectivamente; números que ante esta instancia sostiene corresponden al número de folio que sobre las tarjetas que denomina “La cumplidora” corren agregados.

 

Sin embargo tal apreciación invocada por el actor en esta vía federal es incorrecta, puesto que dichos numerales como lo señaló en la instancia primigenia, en todo caso, corren agregados en las hojas (original y copia) en la parte de atrás, mas no en la tarjeta que denomina “La cumplidora”; de ahí que no resulte válido sostener que dichos números formen parte integrante de las referidas tarjetas para con ello considerar que corresponden a un número de folio determinado.

 

En ese contexto, si la calificación de dichos medios de prueba que realiza la responsable, es cuestionada por el actor a partir de que contenían un folio; y al advertirse que tal afirmación resultó incorrecta, esta Sala Regional estima que ello produce innecesario, el estudio pretendido por el actor, y por tanto su inoperancia.

 

6. Indebida valoración de pruebas. Siguiendo con el análisis de los motivos de disenso expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, éste arguye que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, arribó a la determinación de que sí valoró adecuadamente los medios de prueba; sin embargo, a consideración del actor, esa aseveración carece de la debida fundamentación y motivación, dado que sólo se limitó a realizar un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, lo que le causa agravio al sostener que el Tribunal responsable valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados. Para  tal efecto, reproduce las partes conducentes de la resolución controvertida.

 

Para mejor claridad, se transcriben los agravios en su parte conducente, contenidos en la demanda de juicio de revisión constitucional.

 

“En adición a las aseveraciones anteriores el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, responsable estableció que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, sin embargo esta consideración carece de la debida fundamentación y motivación pues como a la letra se trascribe:

 

"En segundo lugar, las aseveraciones que ahora expone es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas."

 

El responsable de la resolución de fecha 29 veintinueve de julio del año 2011 dos mil once, en el cual el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo no valoró adecuadamente los medios de prueba, pues sólo se limita a hacer un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución, lo que causa agravio a mi representado porque al considerar que el Tribunal Electoral valoró inadecuadamente los medios de prueba aportados.

 

Ahora bien, del contenido de los medios probatorios que obran en el expediente, por lo que hace a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del consejo municipal del día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos, correspondientes al Municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, se les concede pleno valor probatorio; y por lo que  toca a las documentales privadas consistentes en el original de la hoja que contiene adjunto una tarjeta sin nombre denominada “La cumplidora” y dos copias simples de las tarjetas señaladas, la primera sin nombre y la otra de Andrea López Cordero; así como la prueba presuncional y la instrumental de actuaciones, se les concede valor de indicio simple de conformidad con Io previsto en el artículo 19, fracciones I y II de la ley adjetiva.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos que contempla la causal en estudio, resulta infundado e inoperante el agravio que vierte el partido inconforme.

 

Es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si, en su caso, los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo Órgano Jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.”

 

El subrayado es de esta Sala Regional para identificar las partes conducentes de la resolución controvertida.

 

Los motivos de disenso se estiman inoperantes, en atención a que el enjuciante no expone argumentos que combatan de manera clara y precisa, lo razonado por el responsable en la parte específica de la resolución, por lo que se tornan en argumentos genéricos, vagos e imprecisos, que no permiten a este órgano jurisdiccional realizar un estudio detallado de los mismos.

 

Lo anterior es así, porque al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral, un medio de defensa de estricto derecho en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al actor formular de manera clara y precisa los argumentos que sustenten su impugnación.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número I.4º.A.J/48, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 2121 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, de enero de 2007, de rubro y texto:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.- Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”

 

En ese sentido, ante la supuesta afirmación del Tribunal responsable de que sí valoró adecuadamente los medios de prueba, el actor sólo se limitó en un primer apartado a señalar que esa consideración carecía de la debida motivación y fundamentación, para enseguida citar una parte conducente de la resolución controvertida relativa a la carga de la prueba del demandante de demostrar sus hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevaron a cabo.

 

Contra este último planteamiento del Tribunal responsable, el impetrante sólo aduce que aquél no valoró adecuadamente los medios de prueba porque que se limitó a formular un argumento genérico sin establecer las bases para su resolución; enseguida reproduce diversos razonamientos del órgano resolutor relacionados con: la valoración de las pruebas aportadas por éste en el juicio de inconformidad; la calificación de los agravios, así como nuevamente reproduce la parte relativa a la obligación de éste de demostrar los hechos invocados, así como la precisión de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos expuestos.

 

De lo anterior, se puede observar que el actor, en las partes especificas de la resolución, no controvierte de manera clara y precisa lo razonado por el Tribunal Electoral responsable, en atención a que si bien, alude a la indebida fundamentación y motivación con motivo de la valoración realizada, no expone alegato alguno relacionado con la adecuada interrelación entre la norma y los razonamientos formulados por la responsable; es decir, no expone las razones por las que a su decir, se vulneraron las reglas de la valoración de la prueba contenidos en el artículo 19 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo; por otra parte, no expone la forma en que debieron ser analizadas las probanzas aportadas en el juicio de inconformidad, sólo cuestiona que el Tribunal responsable se limitó a formular un argumento genérico; empero, ello no es suficiente en el presente juicio de revisión constitucional electoral para tener por colmada la causa de pedir, en atención a que por la naturaleza propia de dicho juicio, el accionante presenta la carga de exponer argumentos claros y precisos que permitan confrontarlos con lo razonado por la autoridad cuestionada; de ahí que por esas razones los argumentos expuestos en este apartado devengan inoperantes.

 

7. Indebida motivación y fundamentación (Exhaustividad, certeza; compra generalizada de votos y determinancia). Por las consideraciones asumidas en el estudio que antecede, los motivos de agravio que se identifican con el numeral 7 del resumen de agravios, devienen inoperantes, los cuales se hacen consistir en:

 

Indebida motivación y fundamentación. El actor aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución,  relacionada con el hecho de que la responsable esgrimió razonamientos sin haber efectuado un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, y que conforme al principio “El juez conoce el Derecho y dame los hechos y  yo te daré el Derecho” correspondía al juzgador esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada.

 

Exhaustividad. En otro aspecto, el solicitante de la revisión constitucional, señala que existió un indebido análisis integral de los agravios invocados, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violándose con ello el principio de exhaustividad; aduciendo que los magistrados locales debieron atender con plenitud de jurisdicción la intención del entonces actor respecto a la veracidad y validez legal de la votación en la elección.

 

Certeza. El actor cuestiona que en la resolución controvertida se afectó el principio de certeza porque conforme a la norma constitucional es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral.

 

Asimismo expone, que los hechos denunciados conculcan los principios consagrados en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, que contiene los principios rectores que regulan a los procesos electorales.

 

Sostiene, que la emisión de los sufragios no fue de ninguna manera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta a factores inusitados, fuera del marco legal, mismos que se llevaron a cabo de forma continua y persistente en el desarrollo de la jornada electoral; razón por la que solicita se tomen en cuenta tales aspectos y se dicte una resolución apegada a derecho.

 

Lo anterior, porque a su decir, tales irregularidades demostraron plenamente los elementos integrantes de la causal de nulidad de la elección invocada.

 

Compra generalizada de votos y como consecuencia la actualización del factor determinante. El actor controvierte la resolución impugnada porque a su decir, en la jornada electoral existió compra generalizada de votos a favor del candidato del Partido Acción Nacional, a la presidencia municipal de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, pues éste se aprovechó de las necesidades socioeconómicas que padece la mayor parte de la población de dicha municipalidad.

 

Las anteriores irregularidades a juicio del demandante, fueron determinantes para el resultado de la elección, con base en un criterio cualitativo que hace consistir en que quedaron demostradas circunstancias que evidencian que durante la jornada electoral se emitieron votos por tal circunstancia, o que un número indeterminado de sufragios fueron emitidos bajo dichas condiciones de necesidad de los electores y de abuso por parte del candidato del Partido Acción Nacional, que aun sin estar acreditado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por tales motivos, se advierte que por la duración de la irregularidad cometida, o ante la imposibilidad de precisarse cuántos electores sufrieron los actos referidos, debe estimarse que dicha irregularidad es decisiva y determinante para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final hubiera sido distinto.

 

Por otra parte señala, que es determinante la compra de votos, porque a pesar de que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 801 votos, el candidato del Partido Acción Nacional entregó al menos 464 tarjetas denominadas “La cumplidora”, y que dicho número de tarjetas multiplicándolas por 4 ocupantes por hogar, dato que obtuvo la promovente del INEGI de su último censo de población 2010, se estima un potencial de 1856 votos emitidos a favor del candidato del Partido Acción Nacional en el citado Municipio.

 

Ahora bien, la inoperancia de los agravios deriva porque al quedar firme las consideraciones asumidas por el Tribunal responsable respecto a que no se acreditaron las irregularidades, que a decir del enjuiciante, actualizaban la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 41, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, ello provoca que los aspectos cuestionados en el numeral 7 del resumen de agravios, resulten irrelevantes, pues los mismos en nada variarían el sentido emitido por el Tribunal responsable, dado que se encuentran relacionados con el acreditamiento de los elementos de la causal de nulidad invocada, que según el actor, se gestionaron a partir de la compra generalizada de votos el día de la jornada electoral celebrada el tres de julio del año en curso en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, y que ello resultó determinante para la elección.

 

Al respecto, conviene traer a colación el orden utilizado por el Tribunal  Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo para dar respuesta a los planteamientos invocados por el entonces enjuiciante, respecto de la causal de nulidad de elección invocada.

 

En primer orden identificó la pretensión del entonces inconforme, mencionado los hechos invocados así como las pruebas aportadas por éste para tal efecto.

 

En un segundo orden, hizo referencia a los planteamientos expuestos por el tercero interesado.

 

Enseguida anunció que para el estudio de la causal de nulidad de elección atinente, tomaría en cuenta el principio de Derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, citando para ello la jurisprudencia intitulada “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Señaló, que conforme a la tesis en mención, la nulidad de una elección operará sólo cuando las causas que la generan se encuentren plenamente demostradas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose actualizar los supuestos normativos que integran la causal atinente.

 

Precisado lo anterior, fijó la litis en el asunto sometido a su consideración.

 

Una vez que diferenció entre las causales de nulidad de elección específicas y genéricas contenidas en el artículo 41 de la ley adjetiva electoral local, determinó los elementos que integran la causal genérica: 1. Que se hayan cometido violaciones en forma generalizada en la jornada electoral; 2. que las violaciones sean sustanciales; 3. Que se encuentren plenamente acreditadas; y 4. Que sean determinantes para el resultado de la elección. Para ello, en la resolución plasmó los conceptos y alcances de cada uno de esos supuestos normativos.

 

Hecho lo anterior, determinó que no le asistía la razón al partido político inconforme, porque al invocar la causal genérica de nulidad de elección debía acreditar los extremos de la misma, en cumplimiento a la carga de la prueba que le imponía el artículo 18 de la ley adjetiva electoral local.

 

Enseguida, se pronunció sobre los medios de prueba aportados al sumario.

 

Así, en cuanto a las documentales públicas consistentes en la copia del acta de sesión del consejo municipal levantada el día de la jornada electoral y el acta de cómputo municipal de la elección ordinaria de ayuntamientos correspondiente al municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, les concedió pleno valor probatorio.

 

Respecto a las probanzas que identificó como documentales privadas consistentes en el original de la hoja que contenía adjunto una tarjeta sin nombre denominada “La cumplidora”, y dos copias simples de la tarjeta señalada, la primera sin nombre y la otra con el nombre de Andrea López Cordero, así como la prueba presuncional e instrumental de actuaciones, les concedió el valor de indicio simple, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracciones I y II de la ley adjetiva electoral local.

 

Posteriormente puntualizó, que de dichos medios de prueba no se desprendían las violaciones invocadas por el inconforme, pues no apreció que existieran irregularidades en el sentido de que se hubiera condicionado el voto o comprado con la entrega de tarjetas denominadas “La cumplidora”, o de algún otro beneficio, aunado a que no se apreciaba a persona alguna realizando las actividades invocadas por el inconforme.

 

En ese sentido, estableció que no se satisfacían las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos aducidos, como tampoco se demostraba la relación que pudo haber de unas con otras, dado que de dichos medios de prueba no se advertía el día y la hora en que fueron supuestamente entregadas las tarjetas de mérito.

 

Con lo anterior, concluyó que las probanzas ofrecidas resultaban insuficientes para acreditar los hechos invocados, en virtud de no encontrarse adminiculados con otros elementos de convicción.

 

De la reseña anterior, se puede observar que el Tribunal responsable en el estudio de la causal genérica de nulidad de elección, con motivo de la valoración de las pruebas que fueron aportadas al juicio de inconformidad, concluyó que estás resultaron insuficientes para tener por demostradas las supuestas irregularidades aducidas por el entonces inconforme, ocurridas el día de la jornada electoral celebrada el tres de julio de dos mil once, consistentes en la compra generalizada de votos.

 

Tales aspectos fueron cuestionados por el enjuiciante en el presente juicio de revisión constitucional, aduciendo la indebida valoración de pruebas que realizó el Tribunal Electoral responsable; sin embargo, del estudio realizado por esta Sala Regional se consideró que no fueron debidamente controvertidos, y por ende, se declararon inoperantes los motivos de disenso invocados sobre ese tópico.

 

Lo anterior, produce que las consideraciones asumidas por el Tribunal responsable permanezcan incólumes, esto es, que con las pruebas aportadas por el impetrante al juicio de inconformidad no se demostraron las irregularidades invocadas, que supuestamente provocaban la nulidad de la elección celebrada en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo.

 

En ese sentido, si los motivos de disenso identificados en el numeral 7 del resumen de agravios se dirigen a exponer aspectos relacionados con el acreditamiento de los elementos de la causal de nulidad invocada, que según el actor, se gestionaron a partir de la compra generalizada de votos el día de la jornada electoral celebrada el tres de julio del año en curso en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, y que ello resultó determinante para la elección; tales aspectos en modo alguno variarían el sentido del fallo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, porque a final de cuentas seguiría rigiendo un aspecto toral de la resolución controvertida, y que es precisamente, que con las pruebas aportadas por el entonces enjuiciante no se demostró la compra generalizada de votos supuestamente ocurrida el día de la jornada electoral celebrada en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, y por ende, no se actualizaría la causal genérica de nulidad de elección invocada.

 

A mayor abundamiento, los aspectos relacionados con la indebida motivación y fundamentación, se estiman genéricos, en razón de que no se exponen las razones en cuanto a la forma en que debieron ser analizados los tópicos en comento para con ello esta Sala Regional se pudiera pronunciar al respecto.

 

No pasa desapercibido, que en términos del artículo 16, párrafo primero de la Constitución General de la República, todos los actos y resoluciones que emitan las autoridades, deben encontrarse debidamente motivados y fundamentados.

 

Sin embargo, cuando tales aspectos son controvertidos en la vía del juicio de revisión constitucional electoral, el accionante tiene la carga de exponer agravios claros y precisos que confronten la parte conducente del acto o resolución impugnado, para que con ello el órgano jurisdiccional federal esté en la posibilidad de pronunciarse al respecto, dada la rigidez que impera en este tipo de juicios, por tratarse de medios de defensa de estricto Derecho, en términos del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, si el actor no cumple con dicha carga, ello provoca la inoperancia del agravio.

 

Además, el actor pasa por alto que el órgano responsable para efectos de analizar la causal genérica de nulidad invocada, desentrañó los elementos normativos que la configuraban, centrando su estudio en el relativo a que las violaciones alegadas debían estar plenamente acreditadas, hecho que a su juicio, no se demostró con las pruebas aportadas por el entonces inconforme.

 

En ese tenor, tales aspectos debieron ser debidamente controvertidos; de ahí que también resulten inoperantes dichos motivos de disenso.

 

Por cuanto hace al principio de exhaustividad, también devienen inoperantes los alegatos, atento a que el actor no precisa de manera clara la forma en que debieron ser analizados tales agravios en su conjunto, esto es, las razones del porqué a su decir, con el estudio conjunto de los agravios invocados, el Tribunal local pudo arribar a la existencia de las irregularidades invocadas.

 

Respecto al principio de certeza, de igual forma se actualiza la inoperancia, en virtud de que si bien es cierto, que conforme a la Constitución General de la República, y en el caso específico de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, las autoridades electorales se encuentran obligadas a velar por los principios constitucionales rectores que imperan en los procesos electorales; lo cierto es, que en el caso de los órganos jurisdiccionales electorales, la observancia a dichos principios es con motivo de los medios de impugnación que para tal efecto instan las partes interesadas en que se revisen determinados actos, conforme a los planteamientos que en los escritos de demanda se plasmen, en atención a que en materia de impugnación existen reglas especiales que se encuentran contempladas en la ley adjetiva atinente y que deben ser observadas por los órganos jurisdiccionales.

 

De esta forma, cuando se aleguen en la demanda de inconformidad, que se dejó de observar el principio de certeza como elemento sustancial que impera en los procesos electorales; previo a su análisis, se deben tomar en cuenta en primer orden en la resolución de la controversia, si las causas, factores o irregularidades que las motivaron fueron plenamente demostradas.

 

En ese sentido, el actor ante el Tribunal responsable, invocó la nulidad de la elección celebrada en el municipio de Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, a partir de la compra generalizada de votos que adujo; en ese sentido, el órgano jurisdiccional al analizar tales aspectos con las pruebas aportadas al sumario, estimó que con éstas no se acreditaban tales irregularidades.

 

Esta conclusión a la que arribó el órgano jurisdiccional local, debió ser debidamente cuestionada ante esta Sala Regional; sin embargo, ello no ocurrió así, pues como se dijo con anterioridad, el actor en ese aspecto no controvirtió debidamente la valoración de pruebas realizada por la enjuiciada; en ese contexto, las violaciones al principio de certeza aducidas en este apartado no son dables analizarlas pues al permanecer incólumes las consideraciones sustentadas por el órgano responsable en cuanto a la valoración de pruebas efectuada, a nada práctico conduce pronunciarse sobre la afectación al principio de certeza, rector de los procesos comiciales.

 

Respecto a la compra generalizada de votos que aduce el actor ocurrió el día de la jornada electoral celebrada en Agua Blanca de Iturbide, Hidalgo, devienen inoperantes, porque si bien, ante esta instancia federal se exponen las causas que dan origen a la nulidad de la elección invocada; lo cierto es, que tal y como se indicó en apartados anteriores, el órgano resolutor responsable determinó que con las pruebas aportadas al sumario, las mismas no fueron suficientes para tener por acreditadas tales irregularidades.

 

En ese sentido, a nada práctico conduce pronunciarse respecto de si las irregularidades invocadas producían el efecto determinante para anular la elección, en atención a que es premisa fundamental en el estudio de la causal genérica invocada, justificar previamente si se trata de violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada en la jornada electoral, y si las mismas fueron plenamente demostradas; este último aspecto, que a juicio del Tribunal local no se actualizó.

 

8. Solicitud de estudio de pruebas ofrecidas ante la responsable y admisión de pruebas supervenientes. Finalmente el actor solicita de esta Sala Regional, el estudio de las pruebas que en su concepto, no fueron debidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, así como la admisión de las pruebas supervenientes ofrecidas ante esa instancia y que indebidamente la Sala de Segunda instancia desechó.

 

En relación a la admisibilidad de las pruebas supervenientes a que alude; en el considerando sexto de esta resolución ya se emitió el pronunciamiento respectivo, mismas que no se tuvieron por admitidas por no tener la calidad de supervenientes.

 

Por lo que hace a la solicitud del actor en cuanto a que esta Sala Regional realice el estudio de las pruebas que en su concepto fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, el mismo resulta inatendible en atención a que en apartados que anteceden, se arribó a la consideración que los agravios enderezados a cuestionar la indebida valoración de pruebas, resultaron inoperantes por virtud de que no fueron debidamente controvertidos los argumentos torales emitidos por el órgano responsable sobre dichos tópicos.

 

En mérito de lo expuesto, al resultar infundados, inoperantes e inatendibles los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, lo procedente es confirmar la resolución dictada el veintinueve de julio de dos mil once por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad número JIN-04-PRI-006/2011.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la  resolución dictada el veintinueve de julio de dos mil once, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, dentro de los autos del expediente del juicio de inconformidad número JIN-04-PRI-006/2011.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO